REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003780
ASUNTO : WP01-P-2011-003780

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY A. GÓMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LORENA D`AFONSO
ACUSADO: CARLOS CASATORRES SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano CARLOS CASATORRES SANCHEZ, quien es de nacionalidad española, natural Plasencia Cáceres España, con fecha de nacimiento 02-04-1970, estado civil soltero, hijo Emerensiana Sánchez (v) y In Casatorres Sánchez, residenciado en Calle Titulsia N° 18, S-I-España identificado con el pasaporte de España, signado con el N° AAE618025.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 19 de enero de 2012, estando presentes las partes, la Abg. LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano CARLOS CASATORRES SANCHEZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 11 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, cuando encontrándose de servicio en el Jet Way del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, quien pretendía abordar el vuelo Nro. UX072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a Madrid, con un bolso de mano confeccionado en material de cuero color azul marino con cuatro (04) compartimientos, el cual al ser revisado minuciosamente por los funcionarios actuantes en presencia de testigo del procedimiento, se logró detectar a manera de doble fondo seis (06) laminas, las cuales al ser abiertas se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidos a la experticia química signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1670, resulto ser la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso neto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (1373,3 grms).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2DO MENDOZA MARTINEZ ROIMER Y S/2DO. VANEGAS BARBOZA ALVARO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas; Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ROGER ALEXANDER INOJOSA y YUVISKAR NAIROBY RODRIGUEZ, titulares de la cedulas de identidad Nº V-17.693.024 y 18.930.151, respectivamente; Experticia Química N° CG-DO-LC-DQ-11/1670, emanada del Laboratorio Central División de Química de la Fuerza Armada Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, realizada por los expertos EFRAIN HERNANDEZ FREITE y CHRITIAN PADRON, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional Fuerzas Armadas Bolivariana; asi como la declaración de los citados expertos, el boarding pass, recibo de pago del boleto y el ticket electrónico, y la documentación personal presentada por el acusado, sometidos todos ellos a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano CARLOS CASATORRES SANCHEZ, la persona detenida en fecha 11 de noviembre del 2011, aproximadamente a las de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nro. UX072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino a Madrid, llevando como equipaje un bolso de mano confeccionado en material de cuero color azul marino con cuatro (04) en el cual transportaba a manera de doble fondo seis (06) laminas, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser objeto de la experticia química correspondiente se confirmo que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (1373,3 grms).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente acreditado en autos que el ciudadano CARLOS CASATORRES SANCHEZ, transportaba en el interior de su equipaje, con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA CON UN PESO DE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (1373,3 grms), razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano CARLOS CASATORRES SANCHEZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, por lo que la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado CARLOS CASATORRES SANCHEZ, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS CASATORRES SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano CARLOS CASATORRES SANCHEZ, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del artículo 74 ordinal 4 del texto sustantivo penal, en virtud de no haberse desvirtuado en el presente caso la buena conducta predelictual, se rebaja la pena de su término medio a DIECISIES AÑOS, así mismo en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja dicha pena hasta su límite inferior, tomando en cuenta el contenido del último aparte del citado artículo del texto adjetivo penal, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado CARLOS CASATORRES SANCHEZ, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CARLOS CASATORRES SANCHEZ, quien es de nacionalidad española, natural Plasencia Cáceres España, con fecha de nacimiento 02-04-1970, estado civil soltero, hijo Emerensiana Sánchez (v) y In Casatorres Sánchez, residenciado en Calle Titulsia N° 18, S-I-España identificado con el pasaporte de España, signado con el N° AAE618025, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 178, numerales 2° y 4º ejusdem.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día once (11) de noviembre de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ROTSELVY A. GÓMEZ