REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000018
ASUNTO : WJ01-P-2009-000018

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO
DEFENSORA PÚBLICA: MARIE BOLÍVAR

Siendo la oportunidad a que se contrae el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, quien dijo ser de nacionalidad Rumana, natural de Rumania, donde nació en fecha 16-08-1976, de estado civil soltero, sin residencia en Venezuela, portador del pasaporte de Rumania Nº 15019148.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 26 de enero de 2012, estando presentes las partes, la Dra. LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, identificado en el párrafo precedente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en virtud que fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, junto a otro ciudadano de nombre TURCA MIRCEA VIRGIL, en fecha 04-09-2009, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, momento en que los funcionarios aprehensores se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de documentos y pasaportes, donde avistaron a estos ciudadanos con actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, donde posteriormente le requirieron su documentación personal exhibiendo un pasaporte de Rumania, plenamente identificado en las actas procesales, por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de solicitar la presencia de testigos a los fines de que corroboren la revisión tanto corporal como de equipaje a los ciudadanos retenidos, testigos que quedaron identificados como DIAZ RAUL y MATA SIMON, dejándose constancia que al ser interrogado el ciudadano TURCA MIRCEA VIRGIL si el equipaje era de su propiedad, éste respondió afirmativamente, señalando además que se lo había dado su amigo de nombre STUDINEAU DORU MARIUS, a quien detienen en el mismo punto de control en la misma fecha, que procedieron los funcionarios actuantes al chequeo del referido equipaje, observando en el mismo a manera de doble fondo, dos láminas en forma rectangular contentivas de una sustancia de material sintético que al realizarle la prueba de orientación arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, y que según la experticia química practicada Nº CG-CO-LC-DQ-09/1049 de fecha 14/09/2009, se trataba de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron, las testimoniales de los ciudadanos S/2 (GN) UZCATEGUI COLLS HENRY JOSE y PEREIRA CONTRERAS FRANKLIN, funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional quienes practicaron la aprehensión, las testimoniales de los funcionarios militares STTE RAMIREZ UGARTE JESUS; S/2 (GNB) BETANCOURT LOBO LUID, S/2 (GNB) CARRASQUERO GARCIA YOAN y S/2 (GNB) LACRUZ BERRIOS RICHARD, las testimoniales de los ciudadanos DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO titular de la cedula de identidad Nº V-10.583.569 y MATA GUERRERO SIMON ANTONIO titular de la cedula de identidad V-14.073.980, quienes presenciaron el procedimiento, las testimoniales de los expertos químicos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; el testimonio de las ciudadanas CAÑAS MENDEZ YOSELYS KARINA y CAÑAS MENDEZ JOHANA CAROLINA, quienes eran las recepcionistas del Hotel la Villa ubicado en Guatire Estado Miranda, donde se encontraban hospedados los acusados de autos y que demuestran la relación de amistad existente entre ambos, el pasaporte de Rumania a nombre del acusado, la reservación de vuelo emitido por la aerolínea Tap Portugal a nombre del acusado, con destino a Lisboa, ticket electrónico Nº 0476330327219, itinerario de vuelo y dictamen pericial Químico N° CG-CO-LCDQ-09/1049 practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, fue la persona aprehendida en fecha el día 04 de septiembre del 2009, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Tap Portugal con destino a la ciudad de Lisboa, transportando una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-09/1049, se comprobó que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos narrados en el párrafo precedente tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado STUDINEAU DORU MARIUS transportaba utilizando el equipaje que había chequeado su amigo TURCA MIRCEA VIRGIL, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado STUDINEAU DORU MARIUS en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, por aplicación de la norma contenida en el encabezamiento del referido artículo 376 del texto adjetivo penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado STUDINEAU DORU MARIUS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano STUDINEAU DORU MARIUS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado STUDINEAU DORU MARIUS, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente, ese término medio se rebaja a OCHO años de prisión, toda vez que no consta en autos certificación alguna que compruebe que en contra del referido ciudadano pesen antecedentes penales.

Asi las cosas, visto que el ciudadano tantas veces citado STUDINEAU DORU MARIUS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal, atendiendo el contenido del cuarto aparte de la mencionada norma, la pena a aplicar será la establecida en su límite inferior, quedando en esta en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN la que tendrá que cumplir e acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado STUDINEAU DORU MARIUS, quien dijo ser de nacionalidad Rumana, natural de Rumania, donde nació en fecha 16-08-1976, de estado civil soltero, sin residencia en Venezuela, portador del pasaporte de Rumania Nº 15019148, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 numeral 1 ejusdem, referida a la expulsión del territorio una vez finalizada la condena.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día cuatro (4) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ