REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO


Macuto, 31 de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003232
ASUNTO : WK01-P-2006-000094
3U-1067-06


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de oficio a revisar el régimen de coerción personal decretado en la presente causa vistas las reiteradas incomparecencias del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, a quien en fecha 8 de noviembre de 2011, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se celebró audiencia para oír al imputado en virtud de ser aprehendido de manera flagrante, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretar en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar verificados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (folios 13 al 16, primera pieza); es de hacer notar, que el imputado para la fecha aportó el número de cédula de identidad V-16.605.460, el cual no le pertenece según el Registro Electoral Permanente llevado por el Consejo Nacional Electoral.

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito antes mencionado (folios 31 al 37, primera pieza).

Fijada como fue la audiencia preliminar, la misma fue diferida en cuatro ocasiones (12 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 12 y 15 del mismo mes y año), figurando en tres de ellas, la ausencia del imputado por falta de traslado entre las causas que obligaron a posponer el acto culminante de la fase intermedia, llevándose finalmente a cabo el día 16 de enero de 2007, acordando el tribunal de la causa admitir el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY, imponiendo igualmente las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos así como la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem (folios 69 al 75, primera pieza).

En fecha 5 de marzo de 2008, este Juzgado dictó decisión mediante la cual revocó el régimen de coerción antes señalado, decretando en contra del acusado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al incumplir el régimen de presentaciones y dada su incomparecencia ante la autoridad judicial para la realización de los actos del proceso (folios 116 y 117, segunda pieza), siendo capturado en fecha 19 del mismo mes y año, imponiéndose mediante auto de fecha 26 hogaño (folio 148, segunda pieza) nuevamente las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de marzo de 2009, y por los mismos supuestos, se revocaron nuevamente las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas por incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 y 74, tercera pieza).

En fecha 8 de noviembre de 2011, habida cuenta que el ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ se encontraba detenido a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en condición de acusado en el asunto número WP01-P-2010-006128, fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, solicitando conjuntamente con su defensa la imposición de una medida menos gravosa, la cual se mantuvo en vista de la situación procesal verificada (folios 94 y 95, tercera pieza) informándose mediante oficio número 1353-11 de fecha 9 del mismo mes y año al juzgado antes mencionado lo acordado.

No obstante ello, en virtud del otorgamiento de una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado en la causa prenombrada, y por haber comparecido voluntariamente a la celebración del juicio oral y público fijado en la presente causa, se consideró procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero, sexto y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 103 al 105, tercera pieza).

En fecha 6 de diciembre de 2011, se difirió la realización del juicio oral y público en vista de la incomparecencia del acusado y de las víctimas (folios 112 y 113, tercera pieza), recibiéndose igualmente asunto signado con el número WP01-P-2009-004700, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, siendo acumulada a la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 8 de diciembre de 2011 (folios 117 y 118, tercera pieza).

En fecha 20 de diciembre de 2011, se difirió la realización del juicio oral y público en vista de la incomparecencia del acusado y de las víctimas (folios 72 y 73, quinta pieza).

En fecha 17 de enero de 2012, se difirió la realización del juicio oral y público en vista de la incomparecencia del acusado y de las víctimas, solicitando el Ministerio Público la revocatoria de la medida de coerción personal decretada (folios 77 y 78, quinta pieza).

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso, anotadas en la presente y de las que se desprende la reiterada contumacia del encartado que hace harto evidente su indisposición para someterse a la persecución penal, originando la necesidad de aseguramiento por excepción al principio de procesamiento en libertad, y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera reconsiderada en fecha 22 de de noviembre de 2011 por incumplimiento y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.676.054, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques.


Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.