REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2012
2011º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000513
4U-1653-11

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21/11/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eveliz Martínez (v) y de Ubaldo Marrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.713.816 y residenciado en la Urbanización Páez, Bloque 3, piso 6, apartamento Nº 60, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0414-215-58-86, mediante la cual manifiesta y requiere:
“…Acudo a usted a los fines de solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud e as siguientes consideraciones: En fecha 09 de Enero del año 2012, tuvo lugar la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Publico (sic) que se sigue a mi defendido por este Tribunal, juicio donde acudió a deponer como testigo el ciudadano JAVIER BONILLA, suficientemente identificado en auto, quien manifestó en dicha audiencia, libre de coacción y apremio y estando bajo juramento que él no había presenciado la revisión corporal que le practicaron en los funcionarios aprehensores a mi defendido, manifestando también en dicha audiencia siendo preguntado tanto por el Ministerio Publico (sic), como el Defensor y la Juez de la causa, que él no había firmado ni suscrito acta alguna donde se explanara que había sido testigo en dicho procedimiento y que tampoco las huellas dactilares del acta que le fue presentada en dicha audiencia le pertenecía. Es por esto ciudadana Juez, que siendo éste el único testigo en este procedimiento donde se mantiene a mi defendido privado injustamente de su libertad y habiendo variado las circunstancias en dicho procedimiento con esta declaración, solicito se le otorgue de manera inmediata la libertad a mi defendido. El derecho a la libertad y dignidad humana, articulo (sic) 44, al debido proceso 49 y a la defensa 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, son todas estas normas en su conjunto las que establecen como regla el juicio en libertad que consagran la su excepcionalidad, interpretación restrictiva, porque después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal tiende a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, la cual choca con la presunción de inocencia, Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26º, 27º, 51º (sic) de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8º, 9º (sic) y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, que ha bien tenga otorgar…”.
En fecha 05 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, LE dictó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, al ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º y 2º, 251, 1º, 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 39 al 46 de la Primera pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 05-03-2011 en contra del imputado YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad.
En el presente caso, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en contra del ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, la cual a juicio de quien aquí decide, aún cuando la misma se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, aunado a ello el 08-12-2011 se aperturó el juicio oral y público en la causa que se le sigue, es por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho, Revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y en su lugar impone las medidas previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de acudir a la sede del Alguacilazgo cada Quince (15) Días a firmar el Libro de Presentaciones, Prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, demostrando su capacidad económica para satisfacer cualquier gasto en el caso de que se sustraiga del proceso, con copia de la cédula de identidad de los fiadores, constancia de trabajo, última recibo de pago o fotocopia de la tarjeta donde le depositen el sueldo y un recibo de servicio donde aparezca su dirección, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, arriba identificado y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en en los ordinales 3°, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la obligación de acudir a la sede del Alguacilazgo cada Quince (15) Días a firmar el Libro de Presentaciones, Prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, demostrando su capacidad económica para satisfacer cualquier gasto en el caso de que se sustraiga del proceso, con copia de la cédula de identidad de los fiadores, constancia de trabajo, última recibo de pago o fotocopia de la tarjeta donde le depositen el sueldo y un recibo de servicio donde aparezca su dirección, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente en el copiador respectivo.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVE