REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003855
ASUNTO : WP01-P-2011-003855
4U-1677-11.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADO: OSCAR GASCUEÑA GOMEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENNYS MALDONADO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano: OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, de nacionalidad Española, estado civil soltero, de profesión u oficio Camarero, nacido en fecha 03/02/1979, de 32 años de edad, hijo de Encarnación Gómez Nahende (v) y de Pedro Gascueña Domínguez (v), titular del Pasaporte Nº X826265, residenciado en: Calle Río Escobas, 2 a 1 C, Brasil; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Enero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 31 de Enero del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido en el mismo fuese detenido el día 23-11-2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio los Funcionarios S/DO. DIEGO CAÑIZALEZ MATHEUS y S/DO. VICTOR ARELLANO RAMIREZ, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando practicaron la detención de un ciudadano quien quedó identificado como OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, de nacionalidad Española, quien pretendía abordar el vuelo N° UX072, de aerolínea AIR EUROPA, con destino a MADRID, por lo que procedieron a buscar a dos personas, a fin de que fungieran, como testigos de la revisión, quienes quedaron identificados como ANDERSON MICHELLE RODRIGUEZ y ALEXSIS FRANCISCO COVA TOVAR; seguidamente una vez en la sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, procedieron a realizar el chequeo de una maleta confeccionada en material de lona de color negro con dos (02) compartimientos, de ocho (08) ruedas, una asa para el agarre y una para el arrastre marca Wilson, y observaron dentro del mismo a manera de doble fondo dos (02) laminas contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle una prueba de orientación denominado SCOTT, arrojó una coloración azul, positivo para la sustancia ilícita denominada COCAINA, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de ocho kilos con novecientos gramos (8.900 Kgs.), acto seguido los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano OSCAR GASCUEÑA GOMEZ. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1.- La declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y JOSE RAMON BARRETO, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- El Testimonio del funcionario S/DO. DIEGO CAÑIZALEZ MATHEUS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- El Testimonio del funcionario S/DO. VICTOR ARELLANO RAMIREZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- El Testimonio del ciudadano: ANDERSON MICHELLE RODRIGUEZ, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 5.- El Testimonio del ciudadano: ALEXIS FRANCISCO COVA TOVAR, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- PASAPORTE ESPAÑOL. Nro. X826265, a nombre del ciudadano: OSCAR GASCUEÑA GOMEZ. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2778-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y JOSE RAMON BARRETO, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 3.- TICKET ELECTRONICO, a nombre del imputado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ. 4.- ITINERARIO DE VUELO, a nombre del imputado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ. 5.- AHOJA DE PRESUPUESTO, donde se evidencia diferentes presupuestos para viajar en diferentes fechas comprendidas desde el 25/11/2011 con fecha de regreso el día 05 de diciembre; por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la experticia de certeza que arrojó ser COCAÍNA, con un peso neto de CUATRO (04) KILOS, CIENTO CINCO (105) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1.- La declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y JOSE RAMON BARRETO, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- El Testimonio del funcionario S/DO. DIEGO CAÑIZALEZ MATHEUS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- El Testimonio del funcionario S/DO. VICTOR ARELLANO RAMIREZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- El Testimonio del ciudadano: ANDERSON MICHELLE RODRIGUEZ, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. 5.- El Testimonio del ciudadano: ALEXIS FRANCISCO COVA TOVAR, pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial del presente procedimiento. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- PASAPORTE ESPAÑOL. Nro. X826265, a nombre del ciudadano: OSCAR GASCUEÑA GOMEZ. 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2778-11, de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y JOSE RAMON BARRETO, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, 3.- TICKET ELECTRONICO, a nombre del imputado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ. 4.- ITINERARIO DE VUELO, a nombre del imputado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ. 5.- AHOJA DE PRESUPUESTO, donde se evidencia diferentes presupuestos para viajar en diferentes fechas comprendidas desde el 25/11/2011 con fecha de regreso el día 05 de diciembre; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, la persona que en fecha 23-11-2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, le practicaron la detención de un ciudadano quien quedó identificado como OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, de nacionalidad Española, quien pretendía abordar el vuelo N° UX072, de aerolínea AIR EUROPA, con destino a MADRID, y al realizarle el chequeo de una maleta confeccionada en material de lona de color negro con dos (02) compartimientos, de ocho (08) ruedas, una asa para el agarre y una para el arrastre marca Wilson en presencia de testigos, observaron dentro del mismo a manera de doble fondo dos (02) láminas contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle una prueba de orientación denominado SCOTT, arrojó una coloración azul, positivo para la sustancia ilícita denominada COCAINA, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de ocho kilos con novecientos gramos (8.900 Kgs.), y una vez realizado el ensayo de certeza arrojó un peso neto de CUATRO (04) KILOS, CIENTO CINCO (105) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS DE COCAINA.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, llevaba en el interior de su maleta a manera de doble fondo dos (02) láminas contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle una prueba de certeza, arrojó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid España, con un peso neto de CUATRO (04) KILOS, CIENTO CINCO (105) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, referido a la expulsión del territorio nacional después de cumplir la pena y la establecida en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea AIR PORTUGAL, con destino MADRID-ESPAÑA, del vuelo UX072, que les fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 23 de Noviembre del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, referido a la expulsión del territorio nacional después de cumplir la pena y la establecida en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea AIR PORTUGAL, con destino MADRID-ESPAÑA, del vuelo UX072, que les fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Noviembre del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
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