REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003892
ASUNTO : WP01-P-2011-003892
4U-1680-12
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. LORENA AFONSO
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADA (S): ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO
DANNIELA FARIANNA CUERVO PONTE
DEFENSA: ABGS. MARIA EVA CHACON, ABG. IDALIA MAGALY RODRÍGUEZ, ARMANDO OJEDA Y ZENOBIO OJEDA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 26/05/1991, de 20 años de edad, hija de Richard Rodríguez (v) y de Rosa Marcano (v), titular de la Cedula de Identidad Nº 20.243.035, residenciada en: La Urbanización Araguaney, Calle 1, casa N° C-3, sector la Encrucijada, Turmero estado Aragua y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 30/06/1990, de 21 años de edad, hija de Fredy Cuervo (v) y de Ana Ponte (v), titular de la Cedula de Identidad Nº 20.162.490, residenciada en: Valle de Camoruco, apto, Perciso F, piso 2, habitación 2, Valencia estado Carabobo; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Enero del presente año, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Enero del presente año, la ABG. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, por la comisión del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que las mismas fueron aprehendidas el día 27-11-2011, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control del embarque United de la Aerolínea de Tap Portugal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía las funcionarias S/2DO. JOHANA FLORES MORROS y S/2DO. MARIA MENDOZA GARCIA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando observaron a dos ciudadanas con actitud sospechosa, por lo que, procedieron a identificarse como funcionarias de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que, según lo contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar su documentación personal (Pasaporte), quedando identificadas como ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, titular de la cédula de identidad N° 20.243.035 y N° 20.162.490, respectivamente, quienes pretendían abordar el vuelo N° TP144, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino Lisboa, seguidamente trasladaron a las ciudadanas hasta el equipo de revisión “BODY ESANNER” (inspección no intrusiva), y observaron en la pantalla del equipo sombras sospechosas en el interior de sus organismos, por lo que procedieron a la detención de las mismas y su traslado inmediato al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, para que comenzaran el proceso de expulsión, expulsando desde el referido día hasta el 30 de Noviembre de 2011, la cantidad de: La ciudadana: ARIANNA RODRIGUEZ, cincuenta y seis (56) dediles, contentivo de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de mil trescientos ochenta y cinco gramos (1.345 Kg.) y la ciudadana: DANIELA FARIANNA CERVO, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, de la misma sustancia el cual arrojó un peso bruto de cuatrocientos diez gramos (410) gramos y al efectuarle la prueba de certeza arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (310,2 grs.) la sustancia que llevaba la ciudadana acusada DANIELA FARIANNA CERVO y un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (993,6 grs.) la sustancia que llevaba la acusada ciudadana ARIANNA RODRIGUEZ.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por las Defensas, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Público como son: Testimoniales: 1.- La declaración de los expertos CHRISTIAN PADRON y EFRAIN HERNANDEZ, Expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 2.- El Testimonio de la DRA. ALEXANDRA LOPEZ, médica adscrita al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado; 3.- El testimonio del DR. ROGER PIRELA, quien le realizó la radiografía a las imputadas de autos. 4.- El Testimonio de las funcionarias S/2DO. JOHANA FLORES y S/2DO. MARIA MENDOZA GARCIA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5.- El testimonio de las ciudadanas DANIELA ARENAS VELASQUEZ, MIRTHA VILLARROEL ALFONZO Y NORA PACHECO FARIAS en el carácter de testigos. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Nro. 015717816, a nombre de la ciudadana: ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO. 2.- PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nro. 015717816, a nombre de la ciudadana: DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, 3.- TICKET ELECTRONICO, a nombre de la imputada ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO. 4.- TICKET ELECTRONICO, a nombre de la imputada DANIELA FARIANNA CERVO PONTE. 5.- BOARDING PASS, emitido por la línea aérea Tap Portugal, a nombre de ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO. 6.- BOARDING PASS, emitido por la línea aérea Tap Portugal, a nombre de DANIELA FARIANNA CERVO PONTE. 7.- DOS BAG DAT emitido por la línea aérea Tap Portugal, a nombre de la ciudadana: ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE. 8.- Informe Médico, de fecha 30-07-2011, suscrito por la Dra. ALEXANDRA LOPEZ, quien labora el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a nombre de la paciente DANIELA FARIANNA CERVO PONTE. 9.- Informe Médico, de fecha 30-07-2011, suscrito por la Dra. ALEXANDRA LOPEZ, quien labora el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, a nombre de la paciente ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO. 10.- Informe Médico, de fecha 30-11-2011, suscrita por el médico radiólogo DR. ROGER PIRELA. 12° Acta de Expulsión de Dediles, DOCE (12) ACTAS, suscrita por los funcionarios militares, S/2DO. JOHANA FLORES MORROS y S/2DO. MARIA MENDOZA GARCIA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 13° Acta de Inspección de Sustancia, de fecha 30-11-2011, suscritas por los funcionarios militares S/2DO. JOHANA FLORES MORROS y S/2DO. MARIA MENDOZA GARCIA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. 14° Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-2777, suscrita por los expertos CHRISTIAN PADRON y EFRAIN HERNANDEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 15.- Experticia Grafotécnica, N.- CG-DO-LC-11/2824, de fecha 12-12-2011, suscrita por el MAY. JOSE ANTONO GÓMEZ MATA, experto adscrito a la División de Documentología del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fueron las ciudadanas ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, las personas que en fecha el día el día 27-11-2011, siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche, fueron abordadas por funcionarios que se encontraban de servicio en el punto de control del embarque United de la Aerolínea de Tap Portugal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía las funcionarias S/2DO. JOHANA FLORES MORROS y S/2DO. MARIA MENDOZA GARCIA, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando observaron a dos ciudadanas con actitud sospechosa, quienes pretendían abordar el vuelo N° TP144, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino Lisboa, seguidamente trasladaron a las ciudadanas hasta el equipo de revisión “BODY ESANNER” (inspección no intrusiva), y observaron en la pantalla del equipo sombras sospechosas en el interior de sus organismos, por lo que procedieron a la detención de las mismas y su traslado inmediato al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, para que comenzaran el proceso de expulsión, expulsando desde el referido día hasta el 30 de Noviembre de 2011, la cantidad de: La ciudadana: ARIANNA RODRIGUEZ, cincuenta y seis (56) dediles, contentivo de una sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojó un peso bruto de mil trescientos ochenta y cinco gramos (1.345 Kg.) y la ciudadana: DANIELA FARIANNA CERVO, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, de la misma sustancia el cual arrojó un peso bruto de cuatrocientos diez gramos (410) gramos y al efectuarle la prueba de de certeza arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (310,2 grs.) la sustancia que llevaba la ciudadana acusada DANIELA FARIANNA CERVO y un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (993,6 grs.) la sustancia que llevaba la acusada ciudadana ARIANNA RODRIGUEZ.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que las acusadas ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, llevaban en su organismo de manera intraorgánica envoltorios tipo dediles de sustancia ilícita de la denominada cocaína, y al efectuarle la prueba de orientación Scott arrojó ser la sustancia denominada cocaína, y al realizarle los ensayos de certeza igualmente arrojó ser Cocaína con un peso neto de TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS (310,2 grs.) la sustancia que llevaba la ciudadana acusada DANIELA FARIANNA CERVO y un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (993,6 grs.) la sustancia que llevaba la acusada ciudadana ARIANNA RODRIGUEZ, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Lisboa-Sevilla (España); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la contenida en el artículo 183 de la Ley de Drogas, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-SEVILLA y TREINTA Y CINCO EUROS que le fuera incautado a las misma al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a las acusadas ARIANNA ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 26/05/1991, de 20 años de edad, hija de Richard Rodríguez (v) y de Rosa Marcano (v), titular de la Cedula de Identidad Nº 20.243.035, residenciada en: La Urbanización Araguaney, Calle 1, casa N° C-3, sector la Encrucijada, Turmero estado Aragua y DANIELA FARIANNA CERVO PONTE, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 30/06/1990, de 21 años de edad, hija de Fredy Cuervo (v) y de Ana Ponte (v), titular de la Cedula de Identidad Nº 20.162.490, residenciada en: Valle de Camoruco, apto, Perciso F, piso 2, habitación 2, Valencia estado Carabobo; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA a cumplir igualmente la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, referido a la inhabilitación política mientras dure su condena y la establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-SEVILLA, que les fuera incautado a las mismas al momento de su aprehensión y treinta y cinco (35) euros, descrito en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenidas las acusadas de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ