REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000043
ASUNTO : WP01-D-2010-000043
INTERNO : 1 EA-650-10

AUTO DE REVISIÒN DE LA SANCION CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictar auto fundado en la causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de Revisar la Sanción, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Niñas y Adolescentes. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación de la Defensa Publica Abg. JUAN GUEVARA señalo: “…evidentemente que lo dice el informe que el mismo no se ha visto involucrado en conducta irregulares, es decir que acata las instrucciones del instituto, ha realizado curso que le han permitido implementarlos en su vida, esta defensa quiere informarle al Tribunal que el mismo ha cumplido veinte meses que representa un tercio de la sanción impuesta, en este sistema especial no se establece un tiempo para que el joven cumpla la pena, es por eso que le reintegro la solicitud de una medida privativa de Libertad por una medida menos gravosa, a los fines de que mi defendido pueda reinsertarse a la sociedad. . . .”. Seguidamente se le pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la explicación dada y si tiene algo que decir en el presente acto, quien respondió: “Yo estoy cumpliendo con todas las reglas que me impone la institución, se que cometí un error, pero se que con esto he madurado, estoy arrepentido de lo que hice”. Finalmente y de la misma forma se le cede la palabra al representante de la vindicta Pública Abg. RAMON DIAMONT quien expuso: “. . . hasta la presente fecha el joven adulto antes mencionado no se acerca ni al cumplimiento de la mitad de la pena que le fue impuesta, es por lo que el Ministerio Publico se opone a que el Tribunal realice la sustitución de una sanción, la cual no sea la privativa de libertad, oponiéndome de igual manera al pedimento realizado por la defensa, ello en virtud de que no se pueden tomar en cuenta, tal como lo establece la misma defensa que debamos tener en cuenta el posible cumplimiento de un tercio, lapsos estos que son impuestas en materia penal ordinaria y no en esta vía especial, por todo lo antes expuesta ratifico la negación que se le otorgue una revisión al joven adulto plenamente identificado anteriormente. . . “Ahora bien y para mayor abundamiento: “Considera este decisor conveniente traer a colación lo señalado por el doctor José Luis Irazu, en el marco de las Terceras Jornadas sobre la LOPNA, (Pág. 234), lo cual se cita a continuación:
“…Los parámetros para evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción son fundamentalmente la evolución del adolescente, referidas al logro de las metas, a través de las estrategias preestablecidas, en los lapsos previstos; la sostenibilidad de esa evolución y la certidumbre de poder lograr los mismos fines bajo un régimen de menor intervención…”.-

Igualmente resulta oportuno hacer referencia a la tratadista Dra. María Gracia Morais de Guerrero (La Pena, segunda edición Pág. 205), la cual expresa:
“..Ahora bien, si una medida no debe ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva adecuadamente en sociedad, “contrario sensu”, se modificará y sustituirá, cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial…”.

Escuchadas la exposición tanto del Representante de la defensa pública, así como la del Representante del Ministerio Público, y en vista que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se constata que no cursa ningún informe negativo, evidenciando ello que el joven hasta los momentos cumple con las normativas internas del centro. Evidenciándose que hasta la presente fecha la medida impuesta no resulta contraria al proceso de desarrollo del joven adulto y asimismo que se están cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesta. Por lo que considera este Tribunal que en los actuales momentos resulta prudente mantener la Sanción, a los fines de su mejor interrelación personal y el pleno desarrollo de sus capacidades en forma permanente y sostenida con el objeto de afianzar los logros obtenidos hasta la presente fecha. Estimando esto juzgador que en los actuales momentos estos objetivos no se materializarían con una medida de menor intervención. Son estas razones las que conllevan a este juzgador estimar que lo ajustado a derecho es PRIMERO: MANTENER LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; SEGUNDO: Este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las circunstancias antes señaladas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: PRIMERO: Mantener la Medida de Privación impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA. Ello en virtud de que la misma esta cumpliendo con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Cúmplase.-
Regístrese y Archívese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO