REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Macuto, 09 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000403
ASUNTO : 1 EA-654-10

AUTO DE EJECUCION DE SANCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 08 de Julio de 2010, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el Articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Y siendo que el adolescente encausado se le impuso la medida de sanción la cual es definitiva para esta causa de una definitiva a cumplir de PRIVACION LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por lo que deberá someterse al Control, Vigilancia y Supervisión, del ente designado por el Tribunal de Ejecución, ello conforme con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de la sanción definitiva a cumplir para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la Sanción siguiente: De acuerdo a la solicitud de la defensa el defensor público Segundo, ABG. JUAN GUEVARA, quien expuso: “Esta defensa no le resta mas que instar a mi representado a un buen comportamiento en el centro donde se encuentra recluido a incorporarse a las actividades, deportivas, culturales y educativas que se les ofrezcan de manera que mas adelante pueda el Tribunal cambiarle la privativa de libertad por una medida menos gravosa. . . “ En este mismo orden de ideas, la Representación Fiscal solicito “que una vez impuesto el adolescente en cuestión de dicho auto de ejecución, el mismo sea trasladado al centro de Formación Integral de Coche, Caracas, ya que el mismo posee la cualidad de penado, siendo su estancia el reten de Caraballeda, inadecuada ya que dicho reten es de detención preventiva y no cuenta con los profesionales para la evaluación evolutiva de dicho adolescente”, Igualmente se acuerda la Imposición de la sanción definitiva a cumplir para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista que las diligencias efectuadas por este Juzgador fueron infructuosas para efectuar el traslado al SEPINAMI, por lo tanto se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir en el centro de Formación Integral de Coche, Caracas, con el cómputo de la medida de privación de libertad, revisado el tribunal atendió lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que se encuentra privado de libertad desde el día Veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez (2010), hasta el día Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diez (2010), fecha este en la cual el mencionado se evadió de la casa de Formación Integral, Ciudad Caracas, por lo que se le libró orden de Captura. Siendo posteriormente capturado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año en curso, permaneciendo hasta la presente fecha detenido por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Finalizando en consecuencia el día 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso Ut SUPRA resumido ya que su sanción fue indicada de CINCO (05) AÑOS, y en consecuencia finaliza para el día 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Hágase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO

LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ABG. YOLDENIS ZAMORA