REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Macuto, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004068
: 2E-2378-010

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado FERNANDO JOSE CASTILLO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 16-01-1982, de 28 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Transito, hijo de Fernando Castillo (v) y de Ana Mercedes Torres (f) domiciliado en Urbanización Torabana 3, Sector 2, Vereda 22, Casa Nro. 05, Cabudares Estado Lara, con el numero telefónico 0251-770-8876 titular de la cédula de identidad Nro. V-16.402.396, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 415 en concordancia con el 420, ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado FERNANDO JOSE CASTILLO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.402.396, y quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sentencia publicada en fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02 AÑO DE PRISION por la comisión del delito de CONCUSIÓN y al pago de la multa de Cincuenta por Ciento de la Cosa Dada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y fue debidamente ejecutada en fecha 13 de Diciembre de 2010.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 28 al 32 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nro. 1903/11, de fecha 13 de Octubre de 2011 y remitido mediante oficio Nro. 1991 de fecha 31 de Octubre de 2011, practicado por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (T.S.U.) YESENIA BARRIOS, Trabajadora Social y la, (Lic.) MARYELENEA VARGAS, Psicóloga, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE, en virtud que el penado cumple para la clasificaron de Minima Seguridad ya que reúne los requisitos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con los recursos internos y externos para desenvolverse en sociedad al otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, se evidencia que el penado FERNANDO JOSE CASTILLO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.402.396, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el penado FERNANDO JOSE CASTILLO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.402.396.

Ahora bien, de conformidad con el 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia Urbanización Torabana 3, Sector 2, Vereda 22, Casa Nro. 05, Cabudares Estado Lara, con el numero telefónico 0251-770-8876, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado FERNANDO JOSE CASTILLO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 16-01-1982, de 28 años de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Transito, hijo de Fernando Castillo (v) y de Ana Mercedes Torres (f) domiciliado en Urbanización Torabana 3, Sector 2, Vereda 22, Casa Nro. 05, Cabudares Estado Lara, con el numero telefónico 0251-770-8876, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA del beneficio otorgado.

Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ.



ASUNTO: WP01-P-2010- 004068