REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-0002214
2E-2321-2010
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.508.477, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Rafael Blanco (v) y de Ismenia de Blanco (v), residenciado en: La Guaira, Pueblo Nuevo, casa nro. 12, El Guamacho, calle La Cuadra, como a 50 Mts. de la cancha, estado Vargas, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VIENTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal; y, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3° del Código Penal, quien opta al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa:
Se evidencia del expediente que sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 10-08-2010, quien condenando al ciudadano Penado RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.508.477, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VIENTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal; y, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 09 de julio de 2010, se le realizó al penado el auto de ejecución conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien para la fecha 11 de Noviembre de 2010, se le realizo un nuevo Computo por cuanto presentaba error en la fecha de aprehensión,y le corresponde determinar la fechas a partir del momento que según el cual cumpla una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día es decir el 23-11-2011, tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa a los folios 147 al 149 de la Sexta pieza del expediente, donde se a presentando un informe técnico con un pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.508.477, el cual es realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluido en la “Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación en Internado Judicial el Paraíso, ( La Planta)” con sede en Caracas, Distrito Capital, que actuando conjuntamente en los sucesos Penitenciarios logran constituir un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, tales como lo expresa el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, donde se designan funcionarios competentes en la materia destinado para ello una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, la Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igualmente convenido por el Director de la “Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación en Internado Judicial el Paraíso, (La Planta)”y el Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Lic. LUBO LUGO JESUS SALVADOR funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia quienes concluyen el referido informe:
PUNTO DE PRONOSTICO: Luego de la entrevista Social y Criminalística al penado en cuestión el equipo técnico se pronunciaron un pronostico de emito opinión FAVORABLE, para la concesión de formula alternativa de cumplimiento de pena en relación al otorgamiento del Destacamento de Trabajo en base a los siguientes criterios:
Capacidad para acatar normas de comunicación social.
Ausencia de trayectoria delictiva.
No registra rasgo de prisionizaciòn.
Indicador de progresividad al realizar labores en centro de reclusión.
Relación afectiva positiva con padres, hermanos y esposa.
Proyección futura de metas familiares, formativas y laborales.
Asimismo se observa en dicho informe el pronóstico del Grado de Clasificación de MINIMA SEGURUIDAD, mediante el cual no viene identificado en su parte superior derecha con ningún Numero pero de fecha 02 de Noviembre de 2011, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Sugerencia: Ninguna.
Cursa al folio 30 de la Sexta Pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES ENPERO, C.A.”, con el respectivo registro mercantil, donde le ofrece el cargo de Vendedor en tienda al penado RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.508.477.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.508.477, por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el Penado RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.508.477, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo albergar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, situado en la avenida Páez, antiguo anexo femenino del la Planta, El Paraíso, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días o cuando sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho Judicial, actualizada cada tres (03) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento
Comunitario.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la Revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado RICARDO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-16.508.477, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director de la “Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación en Internado Judicial el Paraíso, (La Planta)”y el Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Director de Reinserción Social del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ
ASUNTO: WP01-P-2009 -002214