REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONSEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Enero de 2011
201 º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2010-000008
2E-2259-10

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marian López (V) y de William Domínguez (V), con residencia en: Calle Real de Vista al Mar, Vía Eterna, casa de Color Amarillo, frente a la cancha (parte alta La Rocosa) Catia La Mar, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-20.781.375, teléfono local 0212-352.24.63, quien fue condenado , mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con relación a la Redención Judicial de la Pena; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-20.781.375, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme en fecha 18 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así las cosas, en fecha 11 de agosto de 2010, este tribunal de conformidad con establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-20.781.375.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011 el INFORME CONDUCTUAL FINAL suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 02, Región Capita, del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, Lic. MARIA ESTHER VARON, jefa de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación Nro. 02 (E) y LA LIC. ROSA MARIA GONZALEZ, como De legada de Prueba.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada por esa Sala con el Nro. 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-04-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marian López (V) y de William Domínguez (V), con residencia en: Calle Real de Vista al Mar, Vía Eterna, casa de Color Amarillo, frente a la cancha (parte alta La Rocosa) Catia La Mar, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-20.781.375, teléfono local 0212-352.24.63, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-20.781.375, antes identificado por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta en fecha 18 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 02 Región Capital, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ DE EJECUCION

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ


ASUNTO: Wk01-X-2010-000008