REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2011-000032
2E-2473-11

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento a la penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 12/02/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente de Seguridad Venceaerinca, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.812.995, hijo de Rafael Ruiz (F) y de Francisca Oropeza (V), residenciado en: Altagracia de Orituco, casa S/n, cerca de la Escuela, Sector Peña de Mota. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

A la Ciudadana Penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.812.995, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, como Cómplice no Necesaria en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo último cómputo por redención de la pena fue practicado en fecha14 de Octubre de 2011, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el día 06/10/2012, y en el cual se observa que la ciudadana penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.812.995, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 06/08/2011, lo que le permite optar por el Confinamiento.

El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra por delito(s) de la misma índole a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que la ciudadana penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.812.995, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte. ASÍ SE DECIDE.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá la penada: Parroquia Altagracia de Orituco, calle principal casa S/n, cerca de la Escuela, Sector Peña de Mota, sitio que se aparta a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar y del suceso que dio origen al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar EL CONFINAMIENTO a la ciudadana Penada, YANDIRA MILDRA OROPEZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.812.995, identificada ampliamente en las actas procesales, teniendo como residenciada en la parroquia Altagracia de Orituco, calle principal casa S/n, cerca de la Escuela, Sector Peña de Mota, siendo esta residencia de su apoyo Familiar, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, como Cómplice no Necesaria en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación a la penada de presentarse cada Quince (15) días por ante la Autoridad Civil de la parroquia Altagracia de Orituco, o a la Junta Comunal de esa localidad, toda vez que si bien cumple la pena corporal en fecha 06/10/2012; y con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización de la Autoridad Civil del Municipio respectivo y de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR UN TIEMPO IGUAL AL QUE LE RESTA DE LA PENA, a la penada YANDIRA MILDRA OROPEZA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.812.995, suficientemente identificado, hasta el día 06/10/2012.

Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), del estado Miranda. Oficio a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio a la Autoridad Civil del Municipio de Altagracia de Orituco o a la Junta Comunal de su localidad, con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo y del Tribunal, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ


ASUNTO: WK01-X-2011-000032