REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Enero de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001391
2E-2371-2010

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud recibida de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia del estado Carabobo suscrita por la Lic. ZONIA MARQUEZ BRICEÑO coordinadota y la Abog. DARLENY PRIETO como Delegada de Prueba de la referida Unidad Técnica, así como la exposición de motivo formulada por la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, y titular de la Cédula de Identidad V-15.901.045, como miembros del Centro de Pernocta “en el Instituto Judicial de Carabobo, Anexo Femenino del Área Destacamentaria, del Estado Carabobo”; en la causa seguida a la penada bajo el Nro. WP01-P-2009-01391, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de otorgar un Permiso de Supervisión Especial, a la prenombrada ciudadana al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo, así como lo explana en su exposición de motivo llamando a la abstracción de los derechos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia del estado Carabobo, en concordia con los artículos 43 y 46 de los derechos civiles de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo de abogar por su derecho a la vida..

Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que cursa en la presente causa decisión de fecha 08 de Febrero de 2011, mediante la cual este Despacho Judicial acordó a favor de la ciudadana penada VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V-15.901.045, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 17/03/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Administración de Mercado, hijo de Víctor Tinocefen (V) y Elvira Barrios (V), residenciado en: Vivienda Popular Los Guayos, avenida principal Sector 5, casa numero 25, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, Teléfono: 0424/437.15.52, la formula alternativa de cumplimiento de pena con ocasión referida al el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Pernocta “en el Instituto Judicial de Carabobo, Anexo Femenino del Área Destacamentaria, del Estado Carabobo”; y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 49 ejusdem, establece que los permisos de supervisión especial “son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que la residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa a la residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes a la formula alternativa de cumplimiento de pena que rige para el momento que se encuentre sujeta.” Al igual que al régimen abierto.

Por su parte, 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece como requisitos para que proceda el Permiso de Supervisión Especial que el penado deberá:
“1.- Encontrarse en un Nivel Mínimo de Supervisión.
2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Único: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud del Permiso de Supervisión Especial, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, se observa por una parte que corren a los folios 10 al 15 de la Décima Cuarta pieza del expediente, Informe Técnico, correspondiente a la evaluación psicosocial, donde demuestra que la mencionada penada ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para las residentes del centro de Pernocta “del Instituto Judicial de Carabobo, Anexo Femenino del Área Destacamentaria, del Estado Carabobo”.

Se observa también del cómputo de cumplimiento de pena, practicado en fecha 23 de Noviembre de 2010, en donde establece que a partir del 20 de Junio de 2011 a la prenombrada ciudadana le corresponde el Régimen Abierto sin tomar en cuenta la solicitud de redención que falta por redimir. Pero no obstante que en dicho expediente esta la carencia de la evaluación del informe para el que le corresponde, igualmente se observa la conducta desplegada de la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, y titular de la Cédula de Identidad V-15.901.045, que la misma por encontrarse en una formula anterior se ha mantenido y certera cotidianidad, razón por la cual es merecedora a tal solicitud no se refleja en y la penada podrá optar a la Libertad Condicional el día 10 de septiembre de 2013.

En criterio de este operador judicial, el Permiso de Supervisión Especial es una figura jurídica que contribuye a la reinserción del penado a la sociedad, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, de manera que pueda por una parte asumir el error cometido y por la otra tener una vida normal, bajo el cumplimiento de la ley. Dicha figura, vista como “PREMIO” al comportamiento del residente adecuado al régimen de conducta del Centro de Tratamiento Comunitario, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia del estado Carabobo, permite también incentivar a la comunidad de residentes a cumplir cabalmente con la normativa del centro, con las condiciones que establezca el tribunal, las impuestas por el delegado de prueba, pudiendo aquellos optar a dicho permiso especial según el caso. En el presente asunto, la residente ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, y titular de la Cédula de Identidad V-15.901.045, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, así por el centro de tratamiento comunitario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia del estado Carabobo y por la delegada de prueba. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia del estado Carabobo, en concordia con los artículos 43 y 46 de los derechos civiles de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo de abogar por su derecho a la vida; considerando este juris dicente procedente y ajustado a derecho autorizar al permiso de Supervisión Especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se acuerda Autorizar el Permiso de SUPERVISIÓN ESPECIAL a la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS quien ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, y titular de la Cédula de Identidad V-15.901.045, para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar es decir residenciada en la Vivienda Popular Los Guayos, avenida principal Sector 5, casa numero 25, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia del estado Carabobo, en concordia con los artículos 43 y 46 de los derechos civiles de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo de abogar por su derecho a la vida.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “en el Instituto Judicial de Carabobo, Anexo Femenino del Área Destacamentaria, del Estado Carabobo”; Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS E. GUTIERREZ





ASUNTO: WP01-P-2009-0001391