REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2010-0000015
: 2E:2269-10
DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en la presente causa seguida en contra el ciudadano penado BEHNAM NOROOZZADEH de nacionalidad iraní, natural de Teherán, República Islámica de Irán, identificado con pasaporte Nº P10194527, nacido en fecha 17-05-84, de 27 años de edad, hijo de Norooz (v) y Kobra (V), de profesión u oficio técnico en BMW, sin residencia fija en el país; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia mediante la cual fue condenado penado BEHNAM NOROOZZADEH de nacionalidad iraní, natural de Teherán, República Islámica de Irán, identificado con pasaporte Nro. P10194527, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como a la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal.; en fecha 25 de mayo del 2010, se dictó el auto de ejecución y cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, y de acuerdo al mismo, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor a la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Cursa a los folios 169 al 177 de la Cuarta pieza del expediente, Informe Técnico con el Nro. 16 de fecha 26 de Octubre de 2011, correspondiente a la evaluación psicosocial realizada al ciudadano penado BEHNAM NOROOZZADEH de nacionalidad iraní, natural de Teherán, República Islámica de Irán, identificado con pasaporte Nro. P10194527, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios, el cual se realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluido en el “Centro penitenciario Agroproductivo de Barcelona en el estado Anzoátegui, que actuando conjuntamente en los sucesos Penitenciarios logran constituir un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, tales como lo expresa el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º, donde se designan funcionarios competentes en la materia destinado para ello una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, la Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igualmente convenido por el Director del “Centro penitenciario Agroproductivo de Barcelona en el estado Anzoátegui,” y el Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Lic. William Cuica, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia quienes concluyen el referido informe: donde se expresa como conclusión, OPINIÓN FAVORABLE, asimismo se observa en su cuarta pieza pronostico de Clasificación con el grado de MINIMA SEGURUIDAD, consignado ante este Juzgado mediante para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

PUNTO DE PRONOSTICO: Luego de la entrevista Social y Criminalística al penado en cuestión el equipo técnico se pronunciaron un pronostico de emito opinión FAVORABLE, para la concesión de formula alternativa de cumplimiento de pena en relación al otorgamiento del Destacamento de Trabajo en base a los siguientes criterios:
Capacidad para acatar normas de comunicación social.
Ausencia de trayectoria delictiva.
No registra rasgo de prisionizaciòn.
Indicador de progresividad al realizar labores en centro de reclusión.
Relación afectiva positiva con padres, hermanos y esposa.
Proyección futura de metas familiares, formativas y laborales.

CUARTO: Asimismo, cursa al folio 147, de la Cuarta Pieza del expediente, consta Oferta Laboral de la empresa “DISTRIBUIDORA DIXIE C.A.”, a favor del ciudadano Penado BEHNAM NOROOZZADEH de nacionalidad iraní, natural de Teherán, República Islámica de Irán, identificado con pasaporte Nro. P10194527, quien se desempeñará como Atención al Publico la cual fue verificada por el tribunal.

Observa este juris dicente, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el mencionado ciudadano pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios “Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “ Padre Olaso”, El Paraíso, Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado BEHNAM NOROOZZADEH de nacionalidad iraní, natural de Teherán, República Islámica de Irán, identificado con pasaporte Nro. P10194527, antes identificado, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios “Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “ Padre Olaso”, El Paraíso, Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Internado Judicial de los Teques, Área Destacamentaria, Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “ Padre Olaso”, del Paraíso, Caracas. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase a la penada. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ C.


ASUNTO: WJ01-X-2010-000015