REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: SIMEIBY MARIELBIS MAYORA GRIMAN y JOEL ALEXANDER DAVID D´ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.142.149 y V-17.958.776, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.805.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE Nro. 9956.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos SIMEIBY MARIELBIS MAYORA GRIMAN y JOEL ALEXANDER DAVID D´ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.142.149 y V-17.958.776, respectivamente, asistidos por la abogada MARLENE DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.805, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos SIMEIBY MARIELBIS MAYORA GRIMAN y JOEL ALEXANDER DAVID D´ABREU, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación. Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, previo al pronunciamiento respectivo, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el alguacil el día 10 de Enero de 2012, consignó boleta de notificación de la misma. En fecha 12 de Enero de 2012, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En el día de hoy la Juez MILAGROS ZAPATA, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Que de dicha unión no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, como instrumento fundamental:
Copia certificada del Acta de Matrimonio número 08, folio 08, de fecha 12 de Noviembre de 2008, expedida por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual riela inserta del folio cinco (5) al diez (10) de la presente solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 19 de Octubre de 2010, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 08 de Noviembre de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes solicitan la conversión a divorcio porque no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: SIMEIBY MARIELBIS MAYORA GRIMAN y JOEL ALEXANDER DAVID D´ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.142.149 y V-17.958.776, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS A. ZAPATA R.
EL SECRETARIO Acc.,
WILLIAN ANSUALDE
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO Acc.,
MAZR/wa
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