REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: LAURA MARTÍNEZ y JHONY EULALIO RADA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.976 y V-8.178.750, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA FERNANDEZ M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.850.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10146.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LAURA MARTÍNEZ y JHONY EULALIO RADA LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.976 y V-8.178.750, respectivamente, asistidos por CAROLINA FERNANDEZ M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.850, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 12 de Diciembre de 2011, el Alguacil el día 10 de Enero de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. En el día de hoy la Juez MILAGROS ZAPATA, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distritito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Comunidad La Lucha, vereda 6, casa Nro. 13, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que se encuentran separados de hecho, desde el año 1997, hasta la presente fecha.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 128, folio número 128, de fecha 26 de Octubre de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio siete (7) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LAURA MARTÍNEZ y JHONY EULALIO RADA LEON, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LAURA MARTÍNEZ y JHONY EULALIO RADA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.976 y V-8.178.750, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA ACC.,


ODIXIS VELIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,



MAZR/wa
Exp. Nro. 10146