REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 09 de Enero de 2012.
201° y 152°
En virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros CJ- 11-2789 y CJ-11-2790, de fecha 10/11/11, y juramentada previamente por la Rectoría Civil del Estado Vargas, según acta Nº 119, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, en virtud de la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal para proveer observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la misma fue propuesta por el ciudadano “…MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.635.848, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MARCOS AQUILINO PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1447.053, carácter este que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010) quedando anotado bajo el Número 20, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, el cual acompaño en este acto marcado “A”, asistido en este acto por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.946…”.
Siendo que la demanda fue propuesta por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, (quien no manifestó y tampoco se evidencia en autos su condición de abogado) actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS AQUILINO PEREZ HERNANDEZ, asistido por el abogado antes identificado, resulta necesario y forzoso para este Tribunal, realizar algunas consideraciones al respecto:
Establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
El artículo 3 de la Ley de Abogados regula:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado”.
De las citadas normas se infiere que para ejercer un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, que a continuación se recogen.
-Sentencia Nro. 222 de fecha 15 de Febrero del año 2.001, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada por la Sala Constitucional, en la cual expresó:
”...es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
- La misma Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de dos mil dos, en sentencia Nro. 1007, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso AMPARO propuesto por el ciudadano ARMANDO GRECO, mediante la representación del ciudadano Juan José Jiménez Guerra, con la asistencia de los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas), resolvió:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta que le ha sido formulada. No obstante, de manera previa ella observa que el demandante, ciudadano Juan José Jiménez Guerra, quien no es abogado, señaló, en el escrito continente de la demanda, que en nombre y representación del ciudadano Armando Greco; actuación en la que contó con la asistencia de los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón.
Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
“Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. ….”.
- Asimismo, en sentencia Nro. 2324, de fecha 22 de agosto de dos mil tres, la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 03-1621, estableció con respecto al supuesto bajo análisis:
“…En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento 1en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
(...)
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”.
Una vez más, la Sala Constitucional ratificó en sentencia Nº 1325, en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, haya señalado que: “…la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.”
En el caso bajo análisis -según quedo antes expuesto- la demanda fue propuesta por el ciudadano MARCOS DANIEL PEREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.635.848, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano MARCOS AQUILINO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-1447.053, según del instrumento poder consignado, pero al no identificarse como abogado, carece conforme a las normas citadas y las Jurisprudencias transcritas, de la representación judicial que se atribuye, ya que no puede ejercer poder en juicio, por carecer de capacidad de postulación, entendida esta como la que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, por lo que a tenor de lo antes expresado no tenía la representación alegada y por ende es ineficaz la actuación en este proceso judicial como apoderado sin ser abogado, y esa incapacidad es insubsanable, pues según la jurisprudencia citada “no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.”
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la misma es contraria a derecho, y en específico, contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,

MILAGROS ZAPATA
LA SECRETARIA Acc,

ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ