REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: VALENTINA POLANCO SORIANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-23.230.795.
ABOGADA ASISTENTE: SUSANA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.441.
SOLICITUD Nº 4155/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: VALENTINA POLANCO SORIANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-23.230.795, asistida de la abogada SUSANA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 45.441, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, comparece la solicitante y consigna documentos relacionados con la solicitud.
En fecha once (11) de abril de 2011, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha once (11) de abril de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha primero (01) de junio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0193-2011.
En fecha diez (10) de junio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 28-07-2011.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos, en la misma fecha el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, los ciudadanos HAIDEE BELEN GONZALEZ DE VALERO y FRANCISCO JAVIER GARCIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-4.253.118 y V-14.768.470, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, comparecen la solicitante y su abogada asistente y solicit6an la evacuación de la presente solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: VALENTINA POLANCO SORIANO.
2.- Croquis de conformación y ubicación del Inmueble.
3.- Constancias de residencias de la solicitante, expedidas por ante Comité de Tierra Hábitat y Vivienda, Consejo Comunal Nº 24-01-04-s24-0003.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0193-2011 de fecha 31-05-2011.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: HAIDEE BELEN GONZALEZ DE VALERO y FRANCISCO JAVIER GARCIA COLMENAREZ.
Ahora bien, por oficio Nº 000107, remitido en fecha 28-01-2011, por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos se participo a este Tribunal lo siguiente:
“…Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes..” (omisis)

En vista a ello y en virtud que aun para la fecha de la presente decisión no cursa en autos la resulta del oficio Nº 2998/11, de fecha 10 de junio de 2011, remitido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, pasa este Juzgado a proferir su decisión en los siguientes términos.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el escrito solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; la solicitante ciudadana: VALENTINA POLANCO SORIANO, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana VALENTINA POLANCO SORIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Número V-23.230.795, de las bienhechurias construidas por la solicitante, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, signada con el Nº 23, ubicadas frente al Bloque F, de la Urbanización Arrecife, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área de terreno de diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts), de largo por doce metros con treinta centímetros (12,30 mts), de frente y cuyos linderos son: NORTE: Con Boque F de la Urbanización Arrecife; SUR: Con la quebrada de la calle Calzadilla; ESTE: Con casa que es o fue del señor Jefferson Abandono Toledo; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Neida Carolina Mendoza Zanoja.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA


DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA

S/4155-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/nadiuska