REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: HELIDE BETSABETH PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.385.666.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.335.
SOLICITUD Nº 4203/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: HELIDE BETSABETH PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.385.666, asistida de la abogada ELENA DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.335, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha trece (13) de abril de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, comparece la parte solicitante y acepto el carga de correo espacia y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, en fecha 16-05-2011.
En fecha siete (07) de junio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0204-2011, de fecha 07-06-2011.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, comparece la abogada asistente de la parte solicitante y acepta el cargo de correo especial y consigna acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 08-08-2011.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan fotocopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan se fije fecha para su evacuación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, los ciudadanos ANA MARIA BRICEÑO JIMENEZ y ALFREDO JULIO TOMAS ROMERO RONDON, titulares de las cedulas de identidad números V-10.575.514 y V-14.314.657, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuación de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
2. Constancia de Residencia de la solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal Punta Brisas, Nº 258, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3. Croquis de conformación y ubicación del inmueble.
4. Copias Certificadas Mecanografiadas, emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha, 28-02-2011.
5. Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0204-2011 de fecha 07-06-2011.
6. Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: ciudadanos ANA MARIA BRICEÑO JIMENEZ y ALFREDO JULIO TOMAS ROMERO RONDON.
7. Por oficio remitido a este Juzgado por la OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente: Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes. Se considera inoficioso remitir oficio a dicha oficina.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante ciudadana: HELIDE BETSABETH PEREZ ZAMBRANO, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana HELIDE BETSABETH PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.385.666, de las bienhechurias construidas por la solicitante, consistente en un apartamento de habitación en el primer piso de un inmueble situado sobre una parcela de terreno, que no es propio ubicada en callejón ciego de la calle Guaicamar, Nº 08-26, sector Punta Brisa, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con los linderos siguientes: NORTE: Con apartamento habitación que fue o es de la ciudadana: Natividad Pérez de Smith; SUR: Con casa que es o fue del ciudadano: Oscar Gutiérrez y el callejón ciego de la calle Guaicamar; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana: Berta Gil; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano: Alejandro Suárez y el cual mide nueve metros (09,00 mts), de frente por siete metros (07,00 mts), de fondo. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA


S/4203-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/nadiuska