REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 23 de Enero de 2012
Años: 201º y 152º


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ANGELA ROSA SILVA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- V- 6.479.932.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 35483.
SOLICITUD Nº 4372-11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ANGELA ROSA SILVA VALERA, asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ (ambas partes identificadas supra), mediante el cual solicita se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/11, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha 11/07/11, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha 12-07-11, comparece la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la presente solicitud.
En fecha 15-07-11, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 02-08-11, comparece la parte solicitante y acepta el cargo como correo especial.
En fecha 10-11-11, se recibe de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0508-2011, de fecha 09-11-11, se agregó a los autos.
En fecha 22-11-11, comparece la parte solicitante debidamente asistido y consigna las copias de las cedulas de identidad de los testigos a los fines de su fijación.
En fecha 05-12-11, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha 08-12-11, siendo la oportunidad para oír testigos, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Iraima Josefina Salcedo Contreras y José Luis Lugo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nros: V- 11.640.749 y V-4.560.925 respectivamente, quienes rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
En fecha 13-12-11, comparece la parte solicitante y su abogado asistente y solicita la evacuación de la presente solicitud.
Consignó como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1. Copia de la cedula de identidad del solicitante
2. Constancia de Residencia de la ciudadana SILVIA VALERA ANGELA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- V- 6.479.932, expedida por ante el Consejo Comunal LUISA CACERES DE ARISMENDI, ubicado en El Jabillo. Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
3. Documento de Compra-Venta, entre los ciudadanos Jenny Victoria Silva Valera, Carlos Armando Oropeza Cuevas, a la ciudadana SILVIA VALERA ANGELA ROSA, notariado por ante la notaría Pública Primera de Municipio Vargas del Distrito federal, en fecha 13-07-1994, bajo el Nº 50, Tomo 70.
4. Croquis de ubicación del inmueble.
5. Oficio Nº 0508-2011, de fecha 09-11-11, procedente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
6. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Iraima Josefina Salcedo Contreras y José Luis Lugo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nros: V- 11.640.749 y V-4.560.925 respectivamente.

Por oficio remitido a este Juzgado por la OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:
Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

Se considera inoficioso remitir oficio a dicha oficina.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante ciudadana: SILVIA VALERA ANGELA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- V- 6.479.932, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo, se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo, se señala que en Sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez Vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana SILVIA VALERA ANGELA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- V- 6.479.932, de las bienhechurias, construidas por la solicitante en un terreno propiedad Municipal, constituida por una edificación de dos (2) plantas, que mide setenta y cuatro metros con setenta centímetros cuadrados (74,70 Mts2), ubicada en los Dos Cerritos, carretera Vieja Caracas La Guaira, subida El Jabillo, Nº y letra 38-B. Parroquia Maiquetía, estado Vargas; la cual consta de las siguientes dependencias: Nivel Planta Baja: consta de techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento con terracota adherida a los mismos, también consta dicha plata baja de un inmueble tipo apartamento para vivienda familiar, consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina empotrada, un (1) lavadero, un (1) baño, con todas sus instalaciones sanitarias y piso adherido con cerámica, puerta corrediza de aluminio con plástico, cuenta con todos los servicios de agua potable o servidas, aguas negras canalizada y empotradas, luz eléctrica, empotradas en una (1) caja metálica, puerta principal de madera, los dormitorios poseen puertas de maderas, reja de hierro. Nivel Principal: constituido por un (1) apartamento para vivienda, consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, con todas sus instalaciones sanitaria, piso y paredes de dicho baño con cerámica adheridas, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina empotrada con cerámicas adheridas a sus pisos y paredes, una (1) entrada con pasillo con protector de hierro, un (1) lavadero, una (1) escalera de cemento que conduce al nivel de platabanda, paredes del apartamento frisadas y pintadas, pisos de todo el apartamento con cerámica adherida, puerta principal de madera con protector de hierro o reja, los dormitorios tienen puertas de maderas, cuenta con todos los servicios de agua potable, aguas negras y luz eléctrica., comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con callejón en terreno que dice de su propiedad. SUR: Casa que es o fue de la Sra. Carmen Agüero. ESTE: Con casa que dice de su propiedad; y OESTE: Con calle real subida El Jabillo.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitres (23) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 12:30 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA

S/4372-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/maryangie.