REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de Enero de 2012
Años: 201º y 152º


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JOSE PANTALEON VERGARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, portador de la cedula de identidad Nº V- 189.947.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL A. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 60.292.
SOLICITUD Nº 4379-11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE PANTALEON VERGARA GUTIERREZ, asistido por el abogado MANUEL A. GRILLO GOMEZ (ambas partes identificadas supra), mediante el cual solicita se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/11, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha 12/07/11, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha 25-07-11, comparece la parte solicitante y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha 28-07-11, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 11-08-11, comparece la parte solicitante y acepta el cargo como correo especial.
En fecha 07-11-11, se recibe de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0483-2011, de fecha 02-11-11, se agregó a los autos.
En fecha 14-11-11, comparece la parte solicitante debidamente asistido y consigna las copias de las cedulas de identidad de los testigos a los fines de su fijación.
En fecha 18-11-11, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha 23-11-11, siendo la oportunidad para oír testigos, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Ana Cecilia Meza Flames y Felipe Francisco Granadillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nros: V- 12.715.350 y V-6.491.826 respectivamente, quienes rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
En fecha 08-12-11, comparece la parte solicitante y su abogado asistente y solicita la evacuación de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1. Constancia de Residencia del ciudadano: JOSE PANTALEON VERGARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, portador de la cedula de identidad Nº V- 189.947, expedida por ante el Consejo Comunal Santa Eduviges 2 y 3, Parroquia Urimare, Estado Vargas.
2. Croquis de ubicación del inmueble
3. Copia de la cedula de identidad del solicitante.

4. Oficio Nº 0483-2011, de fecha 02-11-11, procedente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
5. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ana Cecilia Meza Flames y Felipe Francisco Granadillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nros: V- 12.715.350 y V-6.491.826 respectivamente.

Por oficio remitido a este Juzgado por la OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:
Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

Se considera inoficioso remitir oficio a dicha oficina.

II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante ciudadano: JOSE PANTALEON VERGARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, portador de la cedula de identidad Nº V- 189.947, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo, se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo, se señala que en Sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez Vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de ciudadano JOSE PANTALEON VERGARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, portador de la cedula de identidad Nº V- 189.947, de las bienhechurias, construidas por el solicitante en un terreno propiedad Municipal, que mide dieciseis metros con cincuenta centímetros ( 16,50 Mts) de fondo, por ocho metros (8Mtrs) de frente y el anexo treinta y siete metros con veinte centímetros (37,20 Mts), una casa, Nº 3, ubicada en el Callejón Conviasa, entre calle Caracas y Callejón El Mamòn, Urbanización Santa Eduviges. Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; la cual consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) anexo, sus paredes son de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit y zinc, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Callejón Conviasa; SUR: Con terreno ocupado por calle Caracas; ESTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Rosa Verónica Méndez; y OESTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Estrella De Nobrega.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitres (23) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA T. AYALA.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:25 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA








S/4379-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/maryangie.