REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 23 de Enero de 2012
Años: 201º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: NORMA NATIVIDAD ESCOBAR URIBE, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.362.211.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 139902.
SOLICITUD Nº 4394/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana NORMA NATIVIDAD ESCOBAR URIBE, asistido por la abogada MILEIDYS RODRIGUEZ, (partes identificadas supra), mediante la cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-07-11, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley, en esta misma fecha se le dio entrada.
En fecha 25-07-11, comparece la parte solicitante y su abogada asistente y consigna documentos relacionados a la solicitud.
En fecha 28/07/2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
En fecha 02-08-2011, compareció la parte solicitante y aceptó el cargo de correo espacial.
En fecha 07/10/2011, se recibe de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0416-2011, de fecha 06-10-11, se agregó a los autos.
En fecha 09/11/11, comparece la parte solicitante y su abogada asistente y consignan fotocopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitó oportunidad para su evacuación.
En fecha 04/11/11, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha 18/11/11, siendo la oportunidad la oír a los testigos, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos YUDITH PASTORA GARCIA DE CHACIN E IRMA JOSEFINA ECHENIQUE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y portadora de las cedulas de identidad Nros: V- 4.840.367 y V- 4.425.192 respectivamente, quienes rindieron declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su escrito de solicitud.
En fecha 12/12/11, comparece la parte solicitante, asistida de la abogada Marcia Erazo, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 52.474, y solicita la evacuación de la presente solicitud.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y mediante diligencia realizan aclaratoria de las bienhechurias s descritas en el escrito de solicitud.
Consignó como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1. Constancias de Residencia de la solicitante, expedida por ante la Comisión Presidencial del Poder Popular del Municipio Vargas. Consejo Comunal “La Sabana”.Parroquia Caruao, estado Vargas.
2.- Croquis de ubicación del inmueble.
3. Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
4. Oficio Nº 0416-2011, de fecha 06-10-11, procedente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: YUDITH PASTORA GARCIA DE CHACIN E IRMA JOSEFINA ECHENIQUE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y portadora de las cedulas de identidad Nros: V- 4.840.367 y V- 4.425.192 respectivamente,
Por oficio remitido a este Juzgado por la OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:
Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.
Se considera inoficioso remitir oficio a dicha oficina.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante Norma Natividad Escobar Uribe, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.362.211, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo, se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997, que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana Norma Natividad Escobar Uribe, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.362.211, de las bienhechurias construidas por la solicitante, situada en La Sabana, calle 5 de Julio, Parroquia Caruao, estado Vargas, la cual se encuentra construida sobre un lote terreno de propiedad municipal, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: un terreno con un sembradío que mide veintitrés metros con nueve centímetro (23,9 Mts), perteneciente a la bienhechurias. SUR: Con la entrada principal que es su frente, la calle 5 de julio. ESTE: Con casa que es de Dionicio Díaz. Y OESTE: Con casa de Corina Rivas, con un área de siete metros con noventa centímetros de ancho (7,90 Mts), por treinta y dos con cuatro centímetros de largo (32,4 Mts).
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte y tres (23) días del mes de Enero del año e dos mil doce (2012). AÑOS 200º Y 152º
LA JUEZA
DRA. ANA T. AYALA.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/4394-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/Mariangie.-
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