REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°

I

SOLICITANTE: JOSE ANGEL MONTES MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.716.093 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 926-2012.

SINTESIS
El día 12 de enero de 2012, fue presentada la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por el ciudadano JOSE ANGEL MONTES MARQUEZ, asistido por la Abogada JUANA E. PACHECO, antes identificados.
En el día de hoy, 17 de enero del mismo año, se le da entrada en los Libros respectivos bajo el N° 926-2012.

II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse y, en tal sentido hace la siguiente consideración:
El peticionante solicita el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra-venta de una bienhechuría y la fundamenta en el Artículo 1.364 del Código Civil.
Al respecto, este Tribunal pasa a resolver sobre lo peticionado y a tal efecto trae a colocación la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el expediente N° 1989 de fecha 15 de junio de 2010, con ocasión de un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento privado, en la cual dictaminó lo siguiente:
“...Del reconocimiento de documentos privados. El sistema civil que nos rige establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, o por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentando el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción de pruebas. Al solicitar el reconocimiento por acción principal, debe el demandado en su contestación manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si se produce la confesión ficta, es decir, no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se da por reconocido el documento, pero si en esa oportunidad el demandado niega la firma o declara no atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo, en caso que ésta no sea posible promoverla, entonces promoverá la prueba de testigos. Ahora bien, si el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, se debe proceder así; si el documento se ha producido con el libelo, el demandado debe manifestar en el acto de la contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado, éste se tendrá por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabiente del otorgante manifiesta no conocerla, se abre una incidencia de quince días, para que dentro de ese lapso, el actor promueva y evacue la prueba de cotejo, o la de testigo en caso que la de cotejo sea posible evacuarla. Según lo estatuido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” En el mismo orden de ideas, el articulo 631 ejusdem establece un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados a fin de preparar la vía ejecutiva, la cual viene a ser un procedimiento expedito, sumario, para hacer pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. De La Jurisdicción Voluntaria. Dispone el articulo 895 de la norma bajo análisis: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” En conclusión, las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos señalados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley adjetiva Civil, organizándose en Títulos y Capítulos, destinados el Titulo I a las Disposiciones Generales, y los procedimientos allí establecidos son los siguientes: Titulo II, procedimientos relativos al matrimonio; Titulo III, procedimiento de asuntos de tutela, Titulo IV, procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Titulo V; procedimiento relativo a la autenticación de los instrumentos; Titulo VI, procedimiento relativo a la entrega de bienes vendidos, notificaciones y justificaciones de perpetua memoria. Como podemos observar, en ninguno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria se incluye el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia se celebró el negocio jurídico contenido en él, porque las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. El caso que nos ocupa se fundamenta en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, esto es, un contrato de obra a realizarse al vehiculo objeto de la solicitud, y según lo anteriormente analizado, este tipo de documentos no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la ley, para ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y ASI SE ESTABLECE...”. (Negrillas añadidas).

Ahora bien, aplicando la decisión anteriormente transcrita al presente asunto, en el cual se acompañó un instrumento privado para su reconocimiento en su contenido y firma, de una compra-venta, pura y simple, de una bienhechuría por el precio de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), que el vendedor declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción; esta juzgadora llega a la conclusión que nuestro sistema Civil venezolano prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse a través de: 1) la vía principal, 2) por vía incidental (dentro del juicio) y 3) haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, resulta forzoso para quien juzga negar la admisión de la solicitud en cuestión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-