REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTES: JOSE LUIS RAMIREZ LINARES e IRAIDA DEL CARMEN LOPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.492.882 y V-5.570.761, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.539.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 1625-11
Por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ LINARES e IRAIDA DEL CARMEN LOPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.492.882 y V-5.570.761, respectivamente, debidamente asistidos por CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.539.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres (02-09-1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Alcabala Vieja, Calle Sucre, casa Nº 75, Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JOE LOUIS RAMIREZ LOPEZ y JHORMAN HARRY RAMIREZ LOPEZ, ambos mayores de edad, a su vez alegan no haber adquirido bienes y que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el dos (02) de Enero de dos mil cuatro (2004), habiendo operado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil once (2011), el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en la mima fecha.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011), la abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo esta Representación Fiscal, nada que objetar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ LINARES e IRAIDA DEL CARMEN LOPEZ GOMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que éste Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente éste Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ LINARES e IRAIDA DEL CARMEN LOPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.492.882 y V-5.570.761, respectivamente, contraído en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres (02-09-1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PÈREZ.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ FIGUERA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ FIGUERA.





NCBP/EGF /cecilia.
Exp. Nº 1625-11