REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de enero de 2012.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: PERLA DEL VALLE GUTIERREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.205.
ABOGADA ASISTENTE: ASUNCIÒN OLIVERO DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.868.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 3093-11.
Visto el escrito presentado por la ciudadana: PERLA DEL VALLE GUTIERREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.205, debidamente asistida por la abogada ASUNCIÒN OLIVERO DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.868, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, ubicada en la Vereda 3, Sector 1, Urbanización Armando Reveròn (Guaracarumbo) de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 29 de julio de 2011.-
Por diligencia de fecha 04 de Agosto de 2011, la solicitante asistida por la abogada ASUNCIÒN OLIVERO DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.868, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 09 de agosto del 2.011, compareció la solicitante asistida por la abogada ASUNCIÒN OLIVERO DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.868, y solicita a este tribunal sea corregido el error involuntario en la solicitud aparece como justificativo de testigos.
En fecha 11 de agosto 2.011, este Tribunal observa por cuanto en fecha 08 de agosto del 2.011, fue admitida la presente solicitud como titulo supletorio, es por lo que este Tribunal se abstiene de Proveer sobre lo solicitado por la solicitante en el escrito de fecha 09 de agosto del 2.011, que corre al folio Nº once (11).
En fecha 20 de septiembre 2.011, compareció la solicitante asistida por el abogado ELIAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.403, otorgo poder Apud Acta a los abogados ASUNCIÒN OLIVERO DE MARCANO y ELIAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.868 y 85.403, respectivamente.
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, se libró el oficio Nº 498-11, dirigido a la Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 27 de septiembre 2.011, se designó como correo especial al abogado ELIAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante a los fines de hacer entrega del oficio Nº 498-11, librado a la Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas.
El día 28 de Septiembre de 2.011, compareció el abogado ELIAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó oficio Nº 498-11, debidamente recibido y sellado en fecha 28/09/11, por la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió por secretaria el oficio Nº 498-11, y se ordenó agregar a los autos el oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal.
El fecha 03 de noviembre de 2011, se recibió por secretaria, el oficio No. DCM-0449-2011, de fecha 02 de noviembre de 2011, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal, este Tribunal instó a la solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 08 de Diciembre 2.011, compareció el abogado ELIAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consigno certificado de construcción de bienhechurías emitida por el Consejo Comunal Los Próceres Las Vegas, y solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de Diciembre del año 2.011, se ordenó agregar Constancia expedida por el Consejo Comunal “Los Próceres Las Vegas”, y se ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 12 de Enero del 2.012, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: JHOSMERY KISMAYU GUZMAN BERMUDEZ y CENEYDA JOSEFINA DIAZ CARREÑO.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
2.-Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Próceres Las Vegas.
3.-Crosqui de ubicación de la casa.
4.- Constancia de bienhechurías expedida por el Consejo Comunal “Los Próceres Las Vegas
6.-Testimoniales rendidas por los ciudadanos: JHOSMERY KISMAYU GUZMAN BERMUDEZ y CENEYDA JOSEFINA DIAZ CARREÑO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: PERLA DEL VALLE GUTIERREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.205, un inmueble constituido por una casa sin numero, ubicado La Vereda 3, Sector 1, Urbanización Armando Reveròn (Guaracarumbo) de la Parroquia Urimare del Municipio Vargas con un área de terreno aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52mts2) y siete decímetros (7dmts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Principal de la vivienda y área común; SUR: Con la pared que da a la vivienda número 1, Sector 1, Vereda 4; ESTE: Con vivienda número 4, Sector 1, Vereda 3 y OESTE; Con área común de circulación y área verdes del Sector. Las indicadas bienhechurías están distribuidas en la forma siguientes: Casa de habitación para uso exclusivo de vivienda familiar, con dos (02) habitaciones (dormitorios) una (01) cocina empotrada, un (01) baño, un (01) lavandero, ventanas de hierro y aluminio con vidrios panorámicos, escaleras de concreto, paredes de bloques, totalmente frisadas, pisos de cerámica y techo de platabanda prefabricada. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de la ciudadana: PERLA DEL VALLE GUTIERREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.205, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a las partes interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Jonathan
Solicitud Nº 3093-11.
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