REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-. 6.470.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.541.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente N° 1538/11.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 02 de mayo de 2011. En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada, asistido de abogado se dio por citado. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito. En fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, en la oportunidad para la realización del referido, las partes solicitaron la suspensión de la causa por dos (02) días, a lo cual el Tribunal acordó conforme, así mismo solicitaron nueva oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, a lo cual el tribunal fijo oportunidad. En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal dejo constancia de la reanudación del curso de la causa y se realizo acto conciliatorio, sin que las partes conciliaran. Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas, que fueron admitidas por este Juzgado. En fecha 10 de enero de 2012, se fijo oportunidad para dictar sentencia. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que es propietaria de un inmueble que habita como vivienda familiar, ubicado en la Calle Nueva, Los Dos Cerritos, frente al Bloque N° 6, Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, y que dicho inmueble tiene un local comercial, distinguido con el Código Catastral N° 03-03-10-21, que por el referido local celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Daniel Enrique Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.470.366. Que la arrendadora recibió del arrendatario la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), por concepto de depósito, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligo a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a pagar dentro de los primeros cinco (05) días del vencimiento de cada mes, la parte actora hace mención a la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
Fundamenta la demanda en los artículos 1579, 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Petitorio:
Que por todos los razonamientos expuestos y en virtud del incumplimiento del arrendatario, el cual no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, y diciembre del año 2010, y los meses de enero y febrero del año 2011, ha decidido a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Daniel Enrique Rodríguez Martorell, titular de la cédula de identidad N° 6.470.366, en carácter de arrendatario del local comercial ubicado en calle nueva, los Dos Cerritos, frente al bloque N° 6, urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del local comercial suficientemente identificado, cuyas medidas, cabidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad los cuales a todo evento da por reproducidos, y que le entregue dicho local en las mismas condiciones en que el arrendatario lo recibió.
SEGUNDO: Que se le conceda al pago de las costas y costos procesales.
Estima la demanda en Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), lo que equivale a 21.05 Unidades Tributarias.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, en contra de su representado.
Que la parte actora ha pasado por alto que su representado tiene más de quince años ocupando dicho local comercial.
Que lo alegado por la parte actor no guarda relación alguna con su mandante, que se le están violando sus derechos como arrendatario de dicho local comercial, que en la actualidad se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
-DE LAS PRUEBAS-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, bajo los siguientes términos:
La parte actora, promovió las siguientes pruebas.
1.-Reprodujo todo en cuanto favorezca el libelo de la demanda y hace valer la falta de pago del arrendatario de los cánones de arrendamientos del local comercial, especificados en la demanda. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en libelo de la demanda no constituyen prueba alguna. En relación a la falta de pago alegada, quien aquí decide se pronunciara sobre la misma en el fondo de la sentencia.
2.- Reproduce el documento de propiedad del local comercial, ( f.- 8 al 11), registrado por ante la Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 30 de junio de 1982, registrado bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 20. Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Contrato de arrendamiento privado (f.- 12 al 15) Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga el demandado, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dichos documentos, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Prubas de la parte demandada:
Hace valer el mérito favorable de los autos.
1.- Recibos de pago, expedido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial ( f.- 61). Dicho recibo expedido por el Funcionario competente para ello, no fue impugnado, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo del 1.359 Código Civil, se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos. Así se establece
2.- Carta ( f.- 62). De la revisión de dicho recibo que constituye instrumento privado, se evidencia que no aparece identificación de persona alguna a quien va dirigido, que permita establecer aceptación de tal documento, por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Copia simple de recibo de pago de fecha 12 de julio de 2010, que alega la parte demandada que es de los meses abril, mayo, junio de 2010. (f.- 63). Este Tribunal debe negarle el valor probatorio a la copia fotostática promovida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, las partes convienen en la existencia de la relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la Calle Nueva, los Dos Cerritos, frente al Bloque N° 6, de la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, distinguido con el Código Catastral N° 03-03-10-21, pero controvierten el asunto sometido a decisión, en los siguientes términos: La parte actora fundamentó su acción de Desalojo alegando que la parte demandada, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, por su parte el demandado, alegó que se encuentra solvente en los pagos, y en el lapso probatorio consigno recibo expedido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual. En tal sentido, tenemos: Que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Este Tribunal visto que en el contrato que riela a los autos se estableció en la cláusula segunda: “El canon de de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS (400) bolívares fuertes. Mensuales, que EL ARRENDATARIO, acepta y se obliga a cancelar a LA ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco (5) días de cada Mes siguiente al Mes vencido; estando obligado a cancelar la cantidad de trece (13) bolívares por cada día de mora. “.
Conforme lo prevé la norma transcrita la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada convencionalmente en la cláusula segunda antes transcrita, por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que los quince días establecidos en la norma, comenzarían a contarse a partir del vencimiento de los referidos cinco días, establecidos contractualmente.
El arrendatario - demandado, en el caso de autos realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:
1) La del mes de noviembre de 2010, fue realizada el día 17 de marzo de 2011, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de noviembre de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de diciembre del año 2010, por lo cual dicho pago es extemporáneo.
2) La del mes de diciembre de 2010, fue realizada el día 17 de marzo de 2011, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2010, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de enero del año 2011, por lo cual dicho pago es extemporáneo.
3) La del mes de enero de 2011, fue realizada el día 17 de marzo de 2011, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de enero de 2011, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de febrero del año 2011, por lo cual dicho pago es extemporáneo.
4) La del mes de febrero de 2011, fue realizada el día 17 de marzo de 2011, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de febrero de 2011, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de marzo del año 2011, por lo cual dicho pago es oportuno.
La sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que prevé todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de noviembre, diciembre del año 2010 y enero del año 2011, pues la consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción.
Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del año 2010 y enero del año 2011, por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada, la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dicho meses, conforme al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. La obligación por parte del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento además esta prevista legalmente en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). Por cuanto se dejo establecido, que la consignación del canon de arrendamiento realizado por el demandado de los meses de noviembre, diciembre de 2010 y enero del 2011, fueron extemporáneos, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Esta Juzgadora de conformidad con las normas y jurisprudencia antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de desalojo intentado por la parte actora de conformidad con el artículo 1159 y 1167, 1592 del Código Civil, 51, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.595; contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-. 6.470.366, en consecuencia se ordena a la parte demandada ya identificada, a entregar a la parte actora, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Código Catastral N° 03-03-10-21, ubicado en la Calle Nueva, los Dos Cerritos, frente al Bloque N° 6, de la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ