REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201 y 152º
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.481.145.
ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: CARLOS A. AGUILERA Inpreabogado bajo el No. 75.886.
SOLICITUD: No. 3273-11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud de fecha 22 de Noviembre de 2011, por el LUIS ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.481.145, asistido por el abogado CARLOS A. AGUILERA Inpreabogado bajo el No. 75.886, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
El ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre una casa ubicada en Calle Los Almendrones, s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. La citada bienhechurías construida sobre un terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente trescientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (390,55 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80Mts), con casa que es o fue de la ciudadana Cristina Rivero; SUR: En línea quebrada de treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60mts), con casa que es o fue de las ciudadanas Josefina de González y Flor María González Brito; ESTE: En línea recta de nueve metros con diez centímetros (9,10 mts), su frente con calle Los Almendrones y OESTE: En línea recta de quince metros (15 mts), con quebrada seca que esta canalizada y ha realizado un conjunto de mejoras.
El ciudadano antes mencionado consigno como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de la Cedula de Identidad;
2. Constancia de Residencia;
3. Original de documento de compra-venta, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera, del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de Abril de 2010, bajo el No. 23, Tomo 08 de los Libros respectivo;
4. Copia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, en fecha 18 de febrero de 1993 y debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas) en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), quedando registrado bajo el No. 25, Tomo 11º del Protocolo 1º;
5. Croquis de ubicación.
6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos:CRISTINA GRIMAN LEON e ILDEMAR ELIAS BUSTAMANTE,
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la remodelación y la ampliación de las bienhechurías.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.481.145y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad concerniente sobre las mejoras y modificaciones que realizaron a una bienhechurías de su propiedad ubicada en Calle Los Almendrones, s/n, Barrio Ezequiel Zamora, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, tal como se evidencia de documento de compra venta notariado, titulo supletorio registrado y cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Neulys
Sol. 3273-11
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