REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE OFERENTE: Empresa ADMINISTRADORA MATU S. R. L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/03/1964, bajo el N° 76, tomo 08-A, representada por el ciudadano PIERRE SAPENE MANCINI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cedula de identidad Nº 1.740.761.
ABOGADO ASISTENTE: BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.438.
PARTE OFERIDA: EMPRESA INVERSIONES 639 C.A, Sociendad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/12/1985, bajo el N° 65, Tomo 62-A-PRO.
EXPEDIENTE No: 1641/12
Por recibido y visto el libelo de demanda (Oferta Real de Pago), procedente del Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se le dio entrada y se anotò en el libro respectivo en fecha 16/01/2012.
En fecha 18/01/2012, el apoderado de la parte oferente, consignò recaudos para la admisiòn.
Estando dentro de oportunidad para que èste Tribunal se pronuncie sobre la admisiòn o no de la presente demanda, de conformidad con el artìculo 10 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte alego que en fecha 18 de diciembre de 1987, por ante la Notaria Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 105, tomo 112, se autentico un documento de compra-venta, entre la empresa que representa y la empresa 639 C.A, Sociedad Mercantidl domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/12/1985, bajo el N° 65, tomo 62 A-PRO, sobr eun inmueble costituido por un apartamento tipo D, N° 34, que forma parte del Edificio Rocamar, situado con frente a al Avenida La Playa, Urbanización Rocamar, situado con frente a la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Que en el documento notariado s eindica que la venta esta sujeta al pago de un saldo que en la actualidad es la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Uno Con Veintidos Céntimos (Bs. 2.571,22), pagaderos en cuatro letras de cambio por un monto actual de Seiscientos Cuarenta y Dos Con Ochenta Céntimos (Bs. 642, 80), cada una. Que ha efectuado innumerables gestiones para cancelar el saldo deudor, pero han sido infructuosdas, por lo que la protocolización del documento notariado por ante el Registro Público, no se ha podido efecuar, que por ello ocurre a los tenor de lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la empresa acreedora sea notificada en la Av. Alameda, Quinta Ranaju, Urb. El Rosal, N° 21, Caracas, Distrito Capital.
A los fines de reolver, este Tribunal observa:
Vistos los alegatos y la exposición antes transcrita, se observa que la parte accionante solicita se inicie el procedimiento de oferta real de pago de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Con relación a la oferta real de pago y concatenada con la normativa antes transcrita se encuentran la disposición del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma en que se debe tramitar dicha acción, y en tal sentido el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” (Negritas del Tribunal). Vistas las normativas legales antes transcritas, este Órgano Jurisdiccional previa revisión del documento de compra-venta, consignado para la admisión que riela a los folios 13 al 16, las partes no convinieron respecto al lugar del pago y la parte actora solicita que la notificación debe realizarse en la Av. Alameda, Quinta Ranaju, Urb. El Rosal, N° 21, Caracas, Distrito Capital, este Tribunal de conformidad con el artículo 819 Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisiblela demanda interpuesta por la Empresa ADMINISTRADORA MATU S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/03/1964, bajo el N° 76, tomo 08-A, representada por el ciudadano PIERRE SAPENE MANCINI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cedula de identidad Nº 1.740.761.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por oferta real, interpusiera la Empresa ADMINISTRADORA MATU S. R. L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/03/1964, bajo el N° 76, tomo 08-A, representada por el ciudadano PIERRE SAPENE MANCINI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cedula de identidad Nº 1.740.761.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
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