REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de enero de 2012.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: RAMON ABSALON PIÑATE FLAMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.453.081.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2843-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMON ABSALON PIÑATE FLAMES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.453.081, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las mejoras en las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en el Sector Pariata, Cementerio Viejo de Maiquetìa, Casa Nº 39-14, Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetìa, Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 09 de Marzo de 2011.-
Por diligencia de fecha 29 de de Marzo de 2011, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 31 de marzo de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 11 de mayo del 2011, consignaron los fotostatos y se libro oficio Nº 240-11, a la Oficina de Catastro Municipal.
En fecha 16 de mayo del 2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega al solicitante, el oficio Nº 240-11 y de las copias certificadas.
El día 19 de Julio de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que compareció el solicitante, y consignó oficio Nº 240-11, debidamente recibido y sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido el día 05/10/2011, el oficio DCM0394-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0394-2011, emanado de Catastro Municipal, este Tribunal instó al solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, compareció el solicitante asistido por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048, y consignó en dos (2) folios útiles, Constancia emitida por el Consejo Comunal ”Cementerio Viejo-Los Hornitos” Nº24-01-08-r35-0001. Sector Pariata. Cementerio Viejo-Los Hornitos. Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 06 de Diciembre de 2.011, el Tribunal ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 19 de enero del 2.012, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: CARMEN VICTORIA PORTALES DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO LOPEZ.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1.- Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Municipio Vargas Distrito Federal (hoy Estado Vargas)
2.-Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal”Cementerio Viejo-Los Hornitos”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.-Crosqui de ubicación de la casa
4.-Copia de la cédula de identidad del solicitante.
5.-Constancia emitida por el Consejo Comunal”Cementerio Viejo-Los Hornitos” Nº24-01-08-r35-0001. Sector Pariata. Cementerio Viejo-Los Hornitos. Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
6.-Testimoniales rendidas por los ciudadanos: CARMEN VICTORIA PORTALES DE HERNANDEZ y MIGUEL ANTONIO LOPEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 15 oficio Nº DCM-0394-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: RAMON ABSALON PIÑATE FLAMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.453.081, sobre las mejoras en las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en el Sector Pariata, Cementerio Viejo de Maiquetía, casa Nº 39-14, calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetìa, Estado Vargas, y que mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50Mts) de frente por doce metros (12Mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Flor Piñate; SUR: Con casa que es o fue de Alejandro Cabrera; ESTE: Con paredes del Viejo Cementerio Antiguo, Calle Pùblica, y que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Federico Toledo, y esta distribuido de la manera siguiente: Primer Nivel: techo de platabanda con vigas de hierro y panelones, paredes de bloques frisado en su totalidad, pisos de cerámica, tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño con todos sus servicios higiénicos, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) porche, puerta principal de hierro, dos (2) ventanas con sus respectivos protectores de hierro, una (1) ventana grande de ventilación hacia la parte norte, protegida con cabillas, dos (2) escaleras, de cemento, una (1) interna y otra externa que da acceso al segundo nivel. Tiene todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas, toda frisada, pintada tanto en el exterior como en su interior. Segundo Nivel: techo de platabanda con vigas y hierro, paredes de bloques de arcilla, piso de cerámica y distribuida de la manera siguiente: tres (3) habitaciones, una (1) sala, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) comedor. Tiene todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones, todas frisada, pintada tanto en el exterior como en su interior, tiene una escalera interna que da acceso a la platabanda y su entrada independiente. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras en la bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano: RAMON ABSALON PIÑATE FLAMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.453.081, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Jonathan
Solicitud Nº 2843-11
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