REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de Enero de 2012.-
201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: OSMAR DAVID MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.800.072.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA SAVOCA O, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.146.
MOTIVO: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
SOLICITUD: Nº 3235/11
Por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio fue presentada la solicitud, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por diligencia de fecha 17 de Noviembre del año 2011, fueron consignados los recaudos. De la revisión de los mismos, se observó que no consta en autos la fotocopia de la cédula de identidad de la de- Cujus, por lo que en fecha 21 de Noviembre de 2011, se insta al solicitante a consignarla en un lapso de 30 días continuos a la presente fecha. En fecha 30 de Noviembre de este mismo año, mediante diligencia fue consignado lo requerido por éste Tribunal. En fecha 05 de Diciembre de 2011 se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 20 de Diciembre de este mismo año.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta de Defunción Nº 20, a nombre de HAIDE MERCEDES PRIETO MARIN, expedida por la Dirección de Registro Civil Parroquia Urimare;
2. Copia simple de la decisión de divorcio de los ciudadanos: ENIO OSWALDO MARTINEZ GONZALEZ y HAIDE MERCEDES PRIETO;
3. Acta de Nacimiento, a nombre de OSMAR DAVID, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antímano;
4. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y de la De Cujus;
5. Declaraciones de los testigos: DAVINSON JOSE PALACIO y MARIA MARGARITA YZAGUIRRE SUAREZ. En la misma fecha de la declaración de los testigos, 20 de Diciembre de 2011, mediante diligencia, fueron solicitadas dos (02) copias certificadas del expediente, una vez dictada la sentencia.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, éste Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De-Cujus: HAIDE MERCEDES PRIETO MARIN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No V-2.898.945, a su hijo: OSMAR DAVID MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.800.072, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De-Cujus: : HAIDE MERCEDES PRIETO MARIN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No V-2.898.945, a su hijo: OSMAR DAVID MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.800.072, dejando a salvo el derecho de terceros. Asimismo, vista diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante la cual solicita se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas del Expediente Nº 3235-11, una vez dictada la sentencia, éste Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado. En consecuencia, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídanse las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción del estado Vargas a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ. LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ FIGUERA.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ FIGUERA.









NCBP/EGF/Cecília.
Solicitud, Nº 3235-11