REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Años: 201º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: YENNY SOFIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.454.957.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FÁTIMA PEREIRA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.776.
SOLICITUD Nº: 3014/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito que fue asignado a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en fecha 04/10/2010, presentada por la ciudadana: YENNY SOFIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.454.957, asistida por la abogada MARÍA FÁTIMA PEREIRA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.776, mediante el cual solicita se les declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, construidas sobre un terreno Municipal, ubicadas en el Sector Quebrada La Iguana, calle Ricardo Zuluaga Arrecifes, Tacoa, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos fueron descritas en el escrito de solicitud. Bienhechurías consistentes en una casa de tres (03) niveles, con las dependencias y áreas igualmente descritas
En fecha 06 de Octubre de 2.010, una vez asignada por efecto de la distribución, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 24 de Enero de 2.011, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
En fecha 11 de Marzo de 2.011, se dictó auto mediante el cual se agregó el oficio de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, expresando que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenándose oficiar al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se fijará las directrices a seguir para la verificación de la existencias o no de las bienhechurías.
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, se recibió diligencia mediante la cual, la solicitante consigna Contrato de Arrendamiento del Terreno, suscrito con el Municipio Vargas.
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, en el cual informa que en fecha 31-10-2011, se celebró contrato de arrendamiento entre el Municipio y la solicitante y se anexa el mismo.
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, se dictó auto mediante el cual se le insta a la solicitante a que formule petición al Consejo Comunal que expidió la Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos, e igualmente que consigne fotos del referido inmueble. Y una vez constará en autos la consignación de la referida certificación en autos, este Tribunal fijará la oportunidad para examinar como testigos, a dos (02) personas hábiles y mayores de edad, a fin de que declararan sobre los particulares a que se refiere la solicitud.
En fecha 12 de Diciembre de 2.011, el solicitante consignó Certificación de Bienhechurías expedida por el Consejo Comunal “QUEBRADA DE LA IGUANA”, y memoria fotográfica del inmueble.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, vista la consignación del Certificado de Bienhechurías anterior, se dictó auto mediante el cual se ordena examinar a dos (02) personas hábiles y mayores de edad, a fin de que declararan sobre los particulares a que se refiere la solicitud.
En fecha 16 de Enero de 2.012, los ciudadanos NEHOMAR EDUARDO MORGADO RAMOS y AURA ALICIA BARRIOS ALMEIDA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.711.783 y V-3.753.109, en su calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por la solicitante como fundamento de la solicitud:
1. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. (Folio 05 y 08).
2. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. (Folio 06).
3. Constancia de Residencia expedida por el consejo Comunal “QUEBRADA DE LA IGUANA” a favor de la solicitante, expedida en fecha 12/01/2011. (Folio 07).
4. Original del Contrato de Arrendamiento, del Terreno sobre el cual se encuentra construida las bienhechurías objeto de la presente solicitud suscrito entre el Municipio Vargas y la Solicitante. (Folio 18 al 19).
5. Certificación de Bienhechurías expedida por el consejo Comunal “QUEBRADA DE LA IGUANA” a favor de la solicitante, de las bienhechurías objeto de la solicitud, y memoria fotográfica del inmueble. (Folio 28 al 33).
Del documento consignado en los numerales 4 y 5, se evidencia que la solicitante es propietaria de las bienhechurías por la cual Solicita Titulo Supletorio.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: NEHOMAR EDUARDO MORGADO RAMOS y AURA ALICIA BARRIOS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.711.783 y V-3.753.109, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.


III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
DECISION
Conforme a lo establecido con antelación, éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, éste Órgano Jurisdiccional DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: YENNY SOFIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.454.957, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno arrendado al Municipio Vargas, ubicada en el Sector Quebrada La Iguana, calle Ricardo Zuluaga Arrecifes, Tacoa, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de éste Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, en Maiquetía, al décimo noveno (19) día del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).
AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO

Dr. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha siendo las 12:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES G.

Sol./ 3014/10.
SRP/Gfg