REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

SOLICITUD: Nº 3130/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARGARITA GUERRERO MORENO.
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 18 de Enero de 2011, por la ciudadana MARGARITA GUERRERO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.582, debidamente asistida por la Abg. YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 27 de Enero de 2011, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenecen al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento, recibiéndose la debida respuesta mediante oficio N° DCM 0034-2011, de fecha 12/02/2011, en la cual informa que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En virtud de lo cual, se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el objeto de que sea considerado o no el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurías.
En fecha 17/01/2012, se recibió oficio N° DCM-CEB-0094-20,de fecha 15/12/2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, el Certificado de Existencia de Bienhechurías, otorgado a la ciudadana MARGARITA GUERRERO MORENO, en la misma fecha se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARGARITA GUERRERO MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.582, debidamente asistida por la Abg. YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Subida de San Julián Sector La Miel, Callejón El Rio Casa N° 18, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, conformadas por una Casa, con su sala, tres (03) habitaciones, un (01) baño, y cocina, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos el solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. (folio 05 )
2. Constancia de Residencia de la solicitante ciudadana: MARGARITA GUERRERO MORENO, expedida en fecha 28/07/2010, por el Consejo Comunal “TARIGUA” Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. (Folio 06)
3. Croquis de ubicación del inmueble (folio 07).
Adicionalmente consta en autos, concretamente al folio 23, el Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido a solicitud de este Tribunal por la Dirección de Catastro Municipal, conforme a la cual se evidencia la existencia de la Bienhechuria “Casa”, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener , y su construcción por parte de la solicitante, ciudadana MARGARITA GUERRERO MORENO. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: HENRIQUEZ MARTINEZ KLEYDERMIN ARMANDO y ERAZO RADA MARCIA ZARAIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-17.959.637 y V-7.997.950, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuria, y su construcción por parte de la solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la ciudadana: MARGARITA GUERRERO MORENO, respecto de las edificaciones de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no le pertenece, sino que es de propiedad Municipal, es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: MARGARITA GUERRERO MORENO, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechuria “Casa N° 18, descrita anteriormente, ubicada en el lugar denominado la Subida de San Julián, Sector La Miel, Callejón El Rio, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Solicitud Nº 3130/11
SRP/gf/yaneiza






















II
MOTIVACIÓN

La ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.230, debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas en un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
4. Documento Original de compra-venta del inmueble, suscrito por la ciudadana JANET COROMOTO NARVAEZ DE CRUZ, Cédula de Identidad Nº 7.959.317(vendedora) y la ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 7.999.203 (compradora), del inmueble objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2003, bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 5 al 07.
5. Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante. Folio 08.
6. Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”. Folio 09.
7. Croquis de Ubicación del Inmueble folio 10.
8. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”, verificando la construcción y existencia de las bienhechurias, y fotos de las mismas Folios 21 y 22.
El documento consignado por la solicitante, en los folios 05 al 07 vtos, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías y sus mejoras, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la solicitante. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.636.636 y V-17.959.637, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, respecto a las mejoras de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas anteriormente, ubicada en el Sector de Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza Los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ, EL SECRETARIO

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 03:25 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. GERARDO FREITES

SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3148/11