REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de enero del dos mil doce (2012)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: WH12-X-2011-000030
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A. (DEMIVARGAS), debidamente autorizada su creación según decreto Nº 022-2009, de fecha 13 de marzo de 2009, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nº 376, de fecha 20 de Abril de 2009, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº 52, Tomo 9-A, de fecha 24 de marzo del 2009.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: los profesionales del derecho RICARDO JOSÉ ROMERO VIELMA y CAROLINA J. HERRERA BOZZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 118.349 y 79.602 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 168-2011, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, expediente N° 036-2011-01-00351, mediante el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.414 en contra de la empresa sociedad mercantil DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A. (DEMIVARGAS).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A. (DEMIVARGAS), representada por sus Apoderados Judiciales los profesionales del derecho RICARDO JOSÉ ROMERO VIELMA y CAROLINA J. HERRERA BOZZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 118.349 y 79.602 respectivamente, contra Providencia Administrativa de N° 168-2011, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, expediente N° 036-2011-01-00351, mediante el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.414 en contra de la empresa sociedad mercantil DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A. (DEMIVARGAS); se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, la sociedad mercantil DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A. (DEMIVARGAS), fundamentó su recurso de nulidad contra de la Providencia Administrativa N° 168-2011, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), en los siguientes alegatos:
Que en fecha 05 de mayo de 2010, su representada suscribió contrató de obra Nº CO-GA-006-2010, con el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas con el objeto de ejecutar la construcción de la avenida intercomunal punta gorda- mare playa verde en su fase I, lo que originó el ingreso en fecha 08 de marzo de 2010 del ciudadano Gregorio Antonio Jaspe, quien comenzó a prestar servicios para su representada, desempeñando el cargo de Delegado de Higiene y Seguridad Industrial en la referida obra.
Que en fecha 28 de enero de 2011, en virtud de la culminación de la obra mencionada ut-supra, su representada procedió a realizar el pago por concepto de liquidación a los trabajadores que prestaron servicios en la misma, el cual se realizó por ante la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a tal efecto, afirma que su representada no adeuda nada por ningún otro concepto a dichos trabajadores.
Que en fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido en fecha 24 de mayo de 2011.
Que en fecha 02 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó auto de admisión de la mencionada solicitud.
Que en fecha 17 de octubre de 2011 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa de N° 168-2011, mediante el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, ordenando Reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía, así como a cancelarle los Salarios Dejados de Percibir, desde la fecha alegado por el accionante como despedido, es decir, 24/05/2011 hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, notificándose de la misma a su representada, en fecha 18 de octubre de 2011.
Adujo, que el día 28 de febrero de 2011, se levantó acta por ante la sala de reclamos, con el objeto de dejar constancia del Pago por conceptos de Prestaciones Sociales a los trabajadores de la obra, estableciéndose que dichos trabajadores tendrían prioridad para ingresar a trabajar cuando se reiniciará la obra, cuyo ingresó sería gestionado entre la empresa y el sindicato; por lo que según afirma la Inspectoría del Trabajo valoró erradamente la referida acta bajo un falso supuesto de considerar dicha acta como un supuesto acuerdo entre las partes, igualmente, señaló que en la providencia administrativa mencionada, se hace notar que el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, en su condición de Secretario General del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores representó la masa de los trabajadores en el momento del pago de las prestaciones sociales, afirmando que se dibuja un falso supuesto, en virtud de que la representación de los trabajadores fue ejercida por el Procurador del Trabajo Enzo Piscitelli.
Adujo igualmente, que el Inspector del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar la liquidación de prestaciones sociales, como un pago previo acuerdo de las partes, prueba está que según su decir, representa la aceptación por parte del trabajador de sus prestaciones sociales, la cual según afirma, constituye una renuncia tácita al reenganche y por ende al pago de los salarios caídos, dado que el trabajador convalido la terminación de la relación laboral al recibir sus prestaciones. Asimismo, reitera que existe un vicio en la valoración de la prueba documental del pago de bonificación por terminación de obra, al ser valorada como un acuerdo de las partes, así como también señaló que la Inspectoría erróneamente menciona que la referida acta fue suscrita en fecha 06 de abril de 2011 siendo lo correcto 28 de enero de 2011.
Fundamentó su recurso de Nulidad, en que la Providencia Administrativa incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, ya que según su decir, al momento de decidir, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto según afirma su contenido es tanto de imposible como de ilegal ejecución, toda vez, que para su representada es imposible reenganchar al ciudadano Gregorio Antonio Jaspe a su puesto habitual de trabajo por el hecho de que la obra para la cual fue contratado culminó, tal y como consta en la acta de terminación de obras promovida por su representada en el expediente administrativo, así como la liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas por el accionante y su falta de apreciación vició de nulidad la providencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que según su decir la providencia es contraria a la pacífica y reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, con la pérdida del derecho del trabajador al reenganche y por ende al pago de los salarios caídos, por el simple hecho de haber recibido y hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez terminada la relación de trabajo.
Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándolo en los siguientes alegatos:
Con respecto al fumus bonis iuris y al periculum in mora, alega que la referida Providencia Administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto según su decir, tergiversó el contenido de las pruebas consignadas con las letras “C y D” aportadas al expediente administrativo Nº 036-2011-01-00351 y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde el 24 de mayo de 2011 hasta su efectiva reincorporación al trabajo, lo que según su decir, le causaría un daño irreparable al patrimonio del estado Vargas. De la misma manera señaló, que existe el temor fundado de que se le imponga una multa a su representada por desacatar la ejecución de dicha providencia, lo que generaría otras sucesivamente si la misma no es cancelada, trayendo como consecuencia que la lesión patrimonial continué.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
Establecidos los anteriores lineamientos, este Juzgado debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente argumentó la presunción del buen derecho, en que la referida Providencia Administrativa, incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto según su decir, tergiversó el contenido de las pruebas consignadas con las letras “C y D” aportadas al expediente administrativo Nº 036-2011-01-00351, consignado para ello, copia de la Providencia Administrativa Nro. 168/11 de fecha 17 de octubre de 2011 en el expediente administrativo Nro. 036-2011-01-00351, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.414 (folios 80 al 90).
En este orden de ideas, de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho goza de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la acreditación del periculum in mora, se debe reiterar lo expuesto en los párrafos precedentes, respecto a que dicho requisito supone que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ante lo cual de acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, este Juzgado aprecia que, efectivamente, de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, la recurrente deberá cancelar el pago de salarios caídos que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio, si resulta perdidosa deberá cancelar los salarios caídos durante la tramitación del procedimiento administrativo y judicial, siendo para el trabajador un modo de resarcir los presuntos daños sufridos por el actuar ilícito del empleador. En corolario de lo anterior, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 168/11 de fecha 17 de octubre de 2011 en el expediente administrativo Nro. 036-2011-01-00351, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.414, hasta tanto sea decidida definitivamente la pretensión de nulidad. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Juzgado acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 292 de fecha 11 de mayo de 2005, conforme al cual determinó:
“…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para garantizar las resultas del juicio, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos”; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entra un trabajador con su empleador y, que en definitiva tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comparta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad…”.
En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Asimismo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, señala que en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. Sin embargo y como se pudo apreciar del criterio citado, las Providencias Administrativas como en el caso de marras son de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero, por lo que en consecuencia y en aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A. (DEMIVARGAS), contra la Providencia Administrativa Nro. 168/11 de fecha 17 de octubre de 2011 en el expediente administrativo Nro. 036-2011-01-00351, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano GREGORIO ANTONIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.167.414, en consecuencia se ordena la notificación a la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
ABOG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
LA SECRETARIA
ABOG. MAGJOHLY FARÍAS
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. MAGJOHLY FARÍAS
AV/MF
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