REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000252.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.927.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.491.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.554.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la avenida Francisco de Cáceres Sector Urbanización La Villa Julio, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2011, por la Abogada CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a su vez como órgano representante de la Fundación Misión Barrio Adentro La Grita del Estado Táchira, en la persona de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se celebró el día 10 Agosto de 2011, sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 21 de Septiembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Septiembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar el día 10 de Octubre de 2005, para la demandada, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Oficina, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a las 4:00 de la tarde, devengando un sueldo mensual de Bs.967,50;
• Que en fecha 13 de Abril de 2010, renunció con un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 03 días;
• Que la parte demandada después de haber renunciado, no le canceló sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales en donde no se logro llegar a un acuerdo;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.8.511,71, correspondiente a sus prestaciones sociales.

La demandada incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su favor y no compareció a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Planilla solicitud de Reclamos suscrita por la ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR, de fecha 15 de Noviembre de 2010, actas de fechas 01 de Diciembre de 2010 y 03 de Febrero de 2010, y auto de fecha 01 de Febrero de 2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 38 al 40 y 11. Por tratarse de documentos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamos, de fecha 15 de Noviembre de 2010, actas de fechas 01 de Diciembre de 2010 y 03 de Febrero de 2010, y auto de fecha 01 de Febrero de 2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ocasión a la reclamación interpuesta por la ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
• Recibos de pago a favor de la ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR, corren insertos a los folios 41 al 60 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 41 al 46, 58 al 60 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de un tercero (Banco de Venezuela) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 47 al 57, ambos inclusive del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por Ministerio del Poder Popular para la Salud a la ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR, por el período comprendido entre el 01/09/2008 al 30/11/2008.
• Carta de renuncia de fecha 13 de Abril de 2010, suscrita por la ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR, corre inserta al folio 61. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone la firma y sello suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la carta de renuncia de fecha 13 de Abril de 2010, suscrita por la ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR.

2) Testimoniales: De los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CÁRDENAS SALAS, CARMEN MARIANA DUQUE SALAS y MIRIAM COROMOTO PERNIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos.9.337.760, 15.433.995 y 6.347.815, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se hizo presente ninguno de los ciudadanos anteriormente identificado.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 10 de Abril de 2005, en el Centro Diagnostico Integral (CDI), de la Grita, contratada a través de la Alcaldía; b) que se desempeñó como auxiliar de la oficina de atención al público, sin embargo, si se ausentaba alguien en otra área ella suplía tal falta, como por ejemplo ultrasonido, informes y consultas; c) que renunció el 13 de Abril de 2010, por un problema con el traumatólogo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para la Salud, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente a la demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente diez (10) documentales, corren insertas en los folios 47 al 57 del presente expediente, ambos inclusive, consistentes en recibos de pago con logo del Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Fundación Misión Barrio Adentro (que no fueron ni desconocidos ni impugnados durante el proceso) en el período comprendido entre el 01/08/2008 a 01/07/2009, adicionalmente a ello, agregó comunicación de fecha 13/04/2010, inserta al folio 61 suscrita por la parte demandante dirigida al Coordinador del CDI la Grita, con sello húmedo del CDI la Grita; con dichas documentales demostró la demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, luego de demostrada la existencia de la relación de trabajo, debe entenderse negada la fecha de inicio de la relación de trabajo, debía la trabajadora demostrar la fecha de inicio alegada en el escrito de demanda, al respecto, se observa que de las pruebas aportadas sólo demostró la trabajadora como fecha de inicio el 01/08/2008, pues las restantes documentales promovidas para demostrar la prestación de servicios desde el año 2006, consisten en documentos emanados de terceros (Banco de Venezuela) que no se auxiliaron con una prueba de informes que ratifican el contenido de las mismas.

Por lo que respecta a la fecha de egreso, monto de los salarios, pagos de vacaciones y utilidades, aún cuando se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar tales hechos y el pago de dichos conceptos; al no haber paortado prueba alguna la demandada debe condenar este Juzgador, al pago de los conceptos reclamados, vale decir; prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.4.080, 27., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.1.347, 89., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Días Diario Monto
Del 01/08/2008 al 01/08/2009 15 7 22 Bs 35,48 Bs 780,56
Del 01/08/2009 al 13/04/2010 16/12*8=10,66 8/12*8=5,33 15,99 Bs 35,48 Bs 567,33
Bs 1.347,89


3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, le corresponden la cantidad de Bs.750, 00., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de Fin de Año
Período Días Diario Monto
Al 31/12/2008 15/12*4=5 Bs 26,64 Bs 133,20
Al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75
Al 13/04/2010 15/12*3=3,75 Bs 35,48 Bs 133,05
Bs 750,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la a pagar a la demandante MAYELA NIYUALDE GARCÍA CORREDOR la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISESIS CENTIMOS (Bs.6.178, 16.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/03/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 24/05/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000252.