REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº TMSI-JV-02035-11

SOLICITANTES: VICTOR JOSE ESCALONA OCHOA y VIANCA ALEJANDRA SANDOVAL VALIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.688.155 y V-12.866.815, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.367.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos VICTOR JOSE ESCALONA OCHOA y VIANCA ALEJANDRA SANDOVAL VALIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.688.155 y V-12.866.815, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28/12/2001, por ante EL Registro civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de los nombrados mayor de edad y el segundo de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprenden de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE ESCALONA OCHOA y VIANCA ALEJANDRA SANDOVAL VALIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.688.155 y V-12.866.815, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 28/12/2001, por ante EL Registro civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de dieciséis (16) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su madre ciudadana VIANCA ALEJANDRA SANDOVAL VALIDO.
En relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, diez (10) de enero de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

EXP. N° TMS1-JV-02035-11
185-A
MV/YC/tb