REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN. Maiquetía, 11 de Enero de 2012. Años 201ª y 152ª.-
Vistas las anteriores actuaciones y vista asimismo la solicitud interpuesta por el Defensor Público 4° para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, abogado PEDRO LUIS BASTARDO, a requerimiento de la ciudadana IRIDIAN AYARID BELLO MORENO, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
En fecha 02-06-2009, se admitió la solicitud presentada por la mencionada ciudadana, mediante la cual se requirió AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BIENES, en beneficio de los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 10-01-2012, compareció la ciudadana IRIDIAN AYARID BELLO MORENO, que mediante diligencia que riela al folio 101, manifestó que se encuentra residenciada con sus hijos (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la avenida 22, sector R-5, callejón 3-A, casa 12, Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 177°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las Competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, el Artículo 453° de la precitada Ley, establece textualmente lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
De la norma antes descrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está determinada por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia del niño, niña y/o adolescente y, en caso concreto, el lugar de residencia de los niños (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encuentran ubicados en la avenida 22, sector R-5, callejón 3-A, casa 12, Cabimas del Estado Zulia, como se desprende al folio 101 del presente expediente.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de los asuntos de niños, niñas y adolescentes, son los de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual quien aquí, decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer de las presentes actuaciones, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI DSE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCIÒN Y TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Zulia, anexas las presentes actuaciones. Remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
MVV/YCV/C.S.
BIENES
EXP. N° C-4721
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