REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN Y EJECUCION. MMaiquetía, 13 de Enero de 2012.
Años 200º y 151º.-
Vista la solicitud formulada por la ciudadana GRACIMAR MARIA MILLAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.13.673.884, actuando en su propio nombre y en el de su hermano Custodia del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en el hogar de su progenitor, ciudadano SERGIO LUIS ALCALDE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.235.914, mientras se decida la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal “C “del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.953, quienes actúan en representación de sus sobrinos Custodia del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en el hogar de su progenitor, ciudadano SERGIO LUIS ALCALDE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.235.914, mientras se decida la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal “C “del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de Ocho (08) y Catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 17.326, mediante la cual solicita del Tribunal sea declarado TITULO DE PERPETUA MEMORIA y se tenga como Única y Universal Heredera del de cujus AMAURO RAFAEL MILLAN, a los ciudadanos GRACIMAR MARIA MILLAN CASTILLO y JOSE GREGPRIO MILLAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº13.673.884 y V-15.026.953 respectivamente, así como sus sobrinos Custodia del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en el hogar de su progenitor, ciudadano SERGIO LUIS ALCALDE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.235.914, mientras se decida la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal “C “del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Ocho (08) y Catorce (14) años de edad respectivamente. Asimismo, evacuadas los documentales y las testimoniales promovidas esta Jueza pasa a determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros que pudiesen tener igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, a favor de los ciudadanos GRACIMAR MARIA MILLAN CASTILLO y JOSE GREGPRIO MILLAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº13.673.884 y V-15.026.953 respectivamente, así como sus sobrinos Custodia del niño (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, en el hogar de su progenitor, ciudadano SERGIO LUIS ALCALDE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.235.914, mientras se decida la presente causa, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero literal “C “del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Ocho (08) y Catorce (14) años de edad respectivamente. Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas y déjese copias certificadas de las mismas en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, así como su remisión a archivo judicial. CUMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZA.,
DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA.,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
Exp. TMS1-JV-02037-11
Únicos y Universales Herederos.
MVV/KMR/lissett