REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003237
ASUNTO : SP21-S-2010-003237



AUTO MOTIVANDO SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO
VÍCTIMA: G.S.M.R. ( se omite por razones de ley)
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ACUSADO: RICHARD JOSE DELGADO
DEFENSOR: ABG. LUIS HENRIQUE GOMEZ COLMENAREZ
ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-003237, incoada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD JOSE DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de G.S.M.R. (se omite su nombre por razones de ley conforme al Art 65 de la LOPNA, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate no estando presente la víctima la juez ordenó realizar el presente juicio a puerta cerrada, en virtud de que la misma es adolescente, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la agraviada, quien es adolescente, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“Acta Policial de fecha 16-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la que se deja constancia que siendo las 12:00 horas del mediodía del día 16-12-2010 se hizo presente en la sede de la Estación Policial Colón se hizo presente a veloz carrera y agitada la adolescente G.S.M.R. en compañía de su progenitora de nombre Alba Mayerlyn Roa junto al ciudadano Richard Delgado con cédula de identidad N° v.- 12.755.621, quienes venían a formular una denuncia en contra del ciudadano antes mencionado por agresiones físicas que le había ocasionado a la adolescente G.S.M.R. a quien se le apreciaban parte de su cuerpo aruñadas y aparentes golpes, en vista de la flagrancia procedieron a detener al ciudadano quien ella señaló, procediendo a intervenirlo policialmente, quedando identificado como RICHARD JOSE DELGADO con cédula de identidad N° V.- 12.755.621.”

III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal primero de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada y celebra la audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado.

En fecha 02 de junio de 2011, la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presento escrito de acusación bien como se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas celebra la audiencia preliminar, en la cual ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada a la causa.

En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, dictó auto de abocamiento.

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, fijó la celebración del juicio oral y público para el día seis (06) de octubre de 2011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 01 de Diciembre de 2011.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 01 de Diciembre de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD JOSE DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de G.S.M.R. (se omite su nombre por razones de ley conforme al Art 65 de la LOPNA.
En este estado, se impuso al acusado RICHARD JOSE DELGADO, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la posibilidad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, antes de la apertura del Juicio, quien manifestó: “ Deseo irme a debate”.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formas de ley, cedió el derecho de palabra a la representación fiscal los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de G.S.M.R. (se omite su nombre por razones de ley conforme al Art 65 de la LOPNA, así mismo realizó sus alegatos haciendo un relato de los hechos acaecidos en fecha 16-11-2010, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de G.S.M.R., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “oída la exposición de la representante fiscal del ministerio público donde presenta formal acusación por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica en contra de mi defendido, esta defensa no tiene otro camino que negar esto, ya que en ningún momento la conducta de mi defendido se subsume en los presupuestos de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en ningún momento mi defendido ha agredido ni física y psicológicamente a la presunta victima y esto quedara demostrado a lo largo del contradictorio en el presente juicio, en consecuencia solicito se abra el debate a los fines que la fiscal del ministerio público demuestre la culpabilidad de mi defendido, o desvirtúe el principio de inocencia, situación esta que no podrá concretar pues mi defendido no realizo ninguna acción dirigida a ocasionar una violencia física y mucho menos una violencia psicológica a la presunta victima, es por ello que no queda más que pedir una sentencia absolutoria, es todo”.
En este estado, se impuso al acusado RICHARD JOSE DELGADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, lo siguiente: “No voy a declarar en este momento y me reservo el derecho a declarar en una futura audiencia, es todo.
En este estado ante la ausencia de los órganos de pruebas, el Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y reservado para el día jueves ocho (08) de diciembre de 2011.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley se declara abierta la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó la declaración de los testigos CARLOS ANDRES VARGAS RIVERO y ESPERANZA DE JESUS CORTES ACEVEDO, y se fijó la continuación del presente juicio para el día Jueves Quince (15) de diciembre de 2011.
En fecha Quince (15) de diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez procede a incorporar a través de su lectura el acta de inspección técnica N° 1883, suscrita por los funcionarios Acevedo Freddy y Contreras Renzo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y se fijó la continuación del presente juicio para el día Miércoles veintiuno (21) de diciembre de 2011.
En fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2011, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “En ningún momento la agredí ni física ni psicológicamente a esa ciudadana, es todo.
Se dejó constancia que ninguna de las partes interrogaron al acusado de auto y en virtud de la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día lunes nueve (09) de Enero de 2.012.
En fecha nueve (09) de Enero de 2012, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley,
En fecha 19 de diciembre de 2011, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez en virtud de la incomparecencia de los restantes órganos de pruebas le cede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio público, quien expuso: Ciudadana jueza visto que en reiteradas oportunidades se han citado a los ciudadanos G.S.M.R. victima, Roa Ramírez Alba Mayerlin, Molina Márquez José Miguel, Contreras Renso y Acevedo Eddy, Y esta fiscalía ha hecho todo lo necesario para que estos se presenten en esta sala de audiencia sin que los mismos hayan hecho acto de presencia, motivo por el cual prescindo de ellos y solicito se cierre el debate a los fines de hacer los alegatos de conclusiones.
Este Tribunal visto lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se declara concluido el debate probatorio en vista que ya han sido evacuadas todas las testimoniales de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, y luego de ello se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló:” Ciudadana jueza visto que esta representación fiscal del ministerio público ha realizado todo lo necesario a los fines de que compareciera la victima y su representante legal así como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin poder obtener una respuesta, en distintas y reiteradas oportunidades nos hemos intentado comunicar con la víctima y su madre sin tener resultados positivos, pues no queda de otra al ministerio publico que solicitar una sentencia absolutoria ya que los órganos que se incorporaron no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, así mismo es indispensable el testimonio de la víctima de manera de demostrar que el acusado si cometió los delitos de los cuales se le imputan por tal motivo solicito una sentencia absolutoria, es todo.
Luego, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por la fiscal del ministerio público, ya que mi defendido en todo momento negó haber cometido los delitos imputados a su persona, además que en el debate oral no se incorporo ninguna prueba fehaciente que corroborara la culpabilidad de mi defendido así mismo la ciudadana victima no se hizo presente en ninguna etapa del proceso por lo que no queda otra cosa que hacer eco a la solicitud fiscal y solicitar una absolutoria y el cese de manera inmediata de todas las medidas impuestas a mi defendido. Es todo.
La representante del Ministerio Público manifiesta que no va hacer uso de su derecho de replica, en consecuencia no hay derecho a contrarréplica.
En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el Quinto día hábil siguiente a esa audiencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
CARLOS ANDRES VARGAS RIVERO, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.444, impuesto sobre los generales de ley, manifestó:
“Eso fue el 16-12-2010, aproximadamente a las doce del mediodía se hicieron presente en la sede de la estación policial de colón la adolescente que no recuerdo el nombre, junto con su progenitora, igualmente el ciudadano presente, en vista de una situación que se presentó en el negocio del señor, la adolescente manifestó que le había propinado unos golpes se le apreciaban unos golpes y aruñazos en el cuerpo, en vista de las circunstancia ella notifico y la mamá corroboro el dicho de la adolescente y se procedió a llamar a la fiscal 16 y hacer la detención del ciudadano dejo constancia que el procedimiento llego al comando no sabemos si fue el señor quien ocasiono los golpes, ellos llegaron a la sede de la estación policial, es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted manifestó apreciarle golpes a la adolescente? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted en relación a esos golpes la adolescente manifestó quien se los hizo? A lo que contesto:"si, que el señor presente aquí, nosotros hicimos el procedimiento” ¿Diga usted el señor Richard cuando se presento en la estación policial que manifestó? A lo que contesto:"él manifestó que lo que había habido era una discusión en el negocio, pero la madre y la hija manifestaron que él le había ocasionado los aruñazos y golpes” ¿Diga usted quien llevo al señor Richard a la sede de la estación policial? A lo que contesto:"ellos llegaron simultáneamente a la sede, llegaron solos” ¿Diga usted que estado anímico tenia la adolescente cuando llego a la sede de la estación policial? A lo que contesto:" llego agitada que la habían golpeado, nerviosa, toda histérica” ¿Diga usted llego llorando la adolescente? A lo que contesto:"si, llego llorando” es todo.
A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted dice que el señor Richard se presentó voluntariamente y procedió a detenerlo? A lo que contesto:" si, una vez que se llamo a la fiscal y se le manifestó de la detención, ella nos dio el número de la causa y se practico la detención, nosotros detenemos a la persona y se llama a la fiscal y nos da el número de causa” ¿Diga usted practico la detención del ciudadano bajo autorización de la fiscal? A lo que contesto:"la detención se practica por las circunstancias sucedidas en la estación, los testigo, y luego se llama a la fiscal del ministerio público” ¿Diga usted la fiscal ordeno la detención del ciudadano.
En este estado la fiscal del ministerio publico objeta la pregunta por ser repetitiva, y sugestiva, ya el funcionario declaro que una vez realizada la detención es que llaman al fiscal del ministerio público a los fines que se le de el número de causa.
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado y manifiesta que el testigo no ha respondido la pregunta y lo único que desea saber la defensa es si la fiscalía ordeno o no la detención.
La ciudadana jueza una vez escuchado lo manifestado por ambas partes declara con lugar la objeción de la fiscalía ya que efectivamente el funcionario ha sido muy claro respecto al procedimiento de la detención donde primero detienen al ciudadano por las circunstancias y luego llaman a la fiscal del ministerio público, se ordena reformular la pregunta.
¿Diga usted ordeno realizar el oficio para que esta ciudadana ( la victima) fuera vista por el médico forense? A lo que contesto:" ese es el procedimiento hacemos los oficios y nuestro superior inmediato es el que firma dichos oficios” es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta policial? A lo que contesto:"si”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, estimando el tribunal que con el solo dicho del funcionario no es elemento probatorio en el presente caso, en virtud de que no existe un examen de reconocimiento legal que determine el tipo de lesión sufrida por la víctima y si la misma las sufrió, razón por la cual quien aquí decide no le da valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.-

ESPERANZA DE JESUS CORTES ACEVEDO, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.155, impuesto sobre los generales de ley, manifestó:
“Ese día nos encontrábamos mi compañero Carlos Andrés y mi persona en la estación policial y se presentaron la adolescente y su mamá y el ciudadano Richard, ella manifestaba que él la había agredido físicamente y tenia aruñazos eran como golpes simplemente vi lo que se le notaba en el cuerpo, nosotros no vimos que ocurrió, y ella decía que él la agredió cosa que confirmo su mamá que la acompañaba para el momento, es todo

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted el señor Richard que manifestó en ese momento? A lo que contesto:" el señor lo que dijo que ella había llegado al negocio de su propiedad que ella había sido grosera con él y que lo único que él había dicho era que se saliera del lugar, y la saco porque había hecho destrozos, eso fue lo que dijo” ¿Diga usted manifestó el señor Richard como la saco del lugar? A lo que contesto:"no, especificó porque lo que dijo fue que él la saco porque ella hizo destrozos” ¿Diga usted porque lo detuvieron? A lo que contesto:" por el testimonio de la muchacha que él le había causado las lesiones, ella decía que él le había causado las lesiones” ¿Diga usted en que estado se encontraba la adolescente? A lo que contesto:" estaba alterada con marcas rojas y acá (señala el pecho) tenia como aruñazos y en los brazos rojos no se si él la agarro o no pero tenia rojos en los brazos” ¿Diga usted la adolescente manifestó que él la tomo del cuello? A lo que contesto:"si, que la agarro de cuello, la empujo y la saco del lugar a la fuerza” ¿Diga usted Richard dijo que él la saco del lugar? A lo que contesto:"si, que él la saco porque ella había causado daños al lugar.
A preguntas realizadas por la defensa manifestó: ¿Diga usted Richard se presento en la estación? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted Richard venia a poner una denuncia? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted le tomo declaración a Richard? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted porque no le tomo la declaración? A lo que contesto:" porque él presuntamente le causo la lesión a la adolescente y él quedo detenido mientras se le informaba a la fiscal “¿Diga usted él le manifestó que él venia a poner la denuncia también? A lo que contesto:"en el momento si” ¿Diga usted Richard llegó voluntariamente a la estación de policía? A lo que contesto:"si, llegaron prácticamente los tres al mismo tiempo” ¿Diga usted recibieron orden expresas para detener al ciudadano por parte del fiscal? A lo que contesto:" ordenes expresas no, se realizo la detención por los testimonios de la adolescente y de la madre y se le notifico a la fiscalía” es todo.
A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta policial? A lo que contesto:"si” es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, estimando el tribunal que con el solo dicho del funcionario no es elemento probatorio en el presente caso, en virtud de que no existe un examen de reconocimiento legal que determine el tipo de lesión sufrida por la víctima y si la misma las sufrió, razón por la cual quien aquí decide no le da valor probatorio al presente testimonio. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal y los mismos deben ser contestes a los fines de darle pleno valor probatorio.

Del análisis de los testimonios aportados por los funcionarios aprehensores con los mismos no se puede determinar la responsabilidad del acusado de autos en virtud de que no existe un examen de reconocimiento legal practicado a la víctima de la presente causa, así mismo y de gran importancia para quien aquí decide no se recepcionó la declaración de la víctima y testigos presenciales del hechos los cuales fueron promovidos por la representación fiscal habiéndose agotado todos los medios a los fines de su comparecencia al presente debate, por lo que la representante del Ministerio Público solicitó como parte de buena fe se prescindiera de los testimonios de la víctima y testigos presenciales que ella promovió en su oportunidad legal y por ende en solicitando a favor del acusado de autos una sentencia absolutoria en virtud de que no quedo demostrada la responsabilidad del acusado en el hecho investigado, razón por la cual esta juzgadora estima procedente y ajustado a derecho dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano RICHARD JOSE DELGADO.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de juicio oral y privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
.- Acta de Inspección técnica N° 1883, suscrita por los funcionarios Acevedo Eddy y Contreras Renzo del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas que riela al folio treinta y siete (37).

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de RICHARD JOSE DELGADO, por la presunta comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA FÍSICA, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 39.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas contantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dicieciocho meses.


No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera esta Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual se acuso y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa, como es el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se observó con las pruebas aportadas al presente proceso, que se haya configurado el delito de Violencia Física en la presente causa penal, en virtud de lo cual la sentencia en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria y en razón de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación a dicho delito, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano RICHARD JOSE DELGADO, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de G.S.M.R. (se omite su nombre por razones de ley conforme al Art 65 de la LOPNA y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano RICHARD JOSE DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.621, nacido el 04/07/1976, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal urbanización Cristóbal colón casa 117 san Juan de Colón Municipio Ayacucho estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de G.S.M.R. (se omite su nombre por razones de ley conforme al Art 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LO EXONERA EN COSTAS, al acusado de autos ciudadano RICHARD JOSE DELGADO. TERCERO: Ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal impuestas al ciudadano RICHARD JOSE DELGADO, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-12.755.621, edad, 35 años, fecha de nacimiento, 04-07-1976. CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO




ABG. RONALD ARAQUE
SECRETARIO




SP21-P-2010-003237.