REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001889
ASUNTO : SP21-S-2011-001889
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-001889, incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado DUVAL JOSE SANCHEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de W.P.V.(se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 22 de octubre de 2011, se presentó por ante Fiscalía del Ministerio Público, a formular denuncia la ciudadana BELKYS VALERO, quien expuso que denunciaba al ciudadano DUVAK JOSÉ SANCHEZ MAERTINEZ, ya que en los anteriores días se enteró por su propia sobrina W. P. V. M, de 4 años, que este ciudadano quienes su padrastro de la niña la toco por sus partes íntimas, le muestra su pene y le pedía que lo besara. Al ser entrevistada la niña esta narro que efectivamente este ciudadano quien es su padrastro la beso por sus partes intimas en la residencia donde habitaban”.-
III
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano DUVAL JOSE SANCHEZ MARTINEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor W.P.V.M ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), promoviendo las siguientes pruebas:
1.- TESTIFICALES: Declaraciones de BELKYS VALERO VASQUEZ, (madre de la victima); de HENRY VALERO VASQUEZ, (tío de la victima); BLANCA ROJAS, (tía de la victima) y de Willmary Paola Varelo Monsalve. (Victima)
2.- DOCUMENTALES: Copia expediente administrativo N° 234-10, levantado por el consejo de Protección del Niño y adolescente del Municipio Córdoba, de facha 25-10-10, referente a los hechos denunciados en relación a la niña Wilmary Paola Varelo Monsalve.
3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Informe de Experticia BIO-SICO-SOCIAL-LEGAL, a practicarse al ciudadano DUVAL JOSÉ SANCHEZ MARTINEZ, y a la niña W.P.V.M, en la oportunidad que fije el Tribunal y para ser debatido durante el desarrollo del debate oral.-
En fecha 10 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual admite totalmente la acusación, las pruebas presentadas, y ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura SP21-S-2011-001889, se le dio entrada, se aboco al conocimiento de la causa. Y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 13 de enero del año 2012.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 13 de Enero de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado DUVAL JOSE SANCHEZ MARTÍNEZ.
Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez, conforme al encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes que queda legalmente constituido el Tribunal.
Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora Pública Primera salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe.¬¬¬
En estado y de conformidad con el 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le otorga a la victima la facultad de decidir si el juicio se realiza oral y público o a puerta cerrada, la victima manifestó que desea que se realice a puerta cerrada.
Acto seguido la ciudadana Jueza le informa al Acusado DUVAL JOSE SANCHEZ MARTINEZ de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con a posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “admito los hechos, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley”. Es todo.
En este estado el Tribunal, cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto el Representante del Ministerio Público y la defensa pública, prescindir de las pruebas; se deja constancia que la defensa manifiesta así mismo se imponga la pena respectiva con las rebajas de ley y se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Este tribunal visto la admisión de Responsabilidad en los hechos del Acusado DUVAL JOSE SANCHEZ MARTINEZ, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de hoy, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio oral y reservado.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de acusado DUVAL JOSE SANCHEZ MARTINEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor W.P.V.M ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna).
En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
De la lectura del artículo trascrito anteriormente se desprende que el sujeto activo es indeterminado, es un delito doloso toda vez que requiere la intención del autor a constreñir para acceder a un contacto sexual no deseado por ende es un delito de acción.
Así mismo, en base de estas mismas pruebas, se desprende que el acusado de autos, DUVAL JOSE SANCHEZ MARTINEZ, admitió los hechos, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al acusado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual es la manifestación expresada libremente por parte del acusado de autos, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce, evidenciándose en el presente caso su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor W.P.V.M ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado DUVAL JOSE SANCHEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor W.P.V.M ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 45 establece un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Asimismo aplicando la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su respectiva rebaja quedaría la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO DUVAL JOSE SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.236.849, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1986, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: Estudiante, hijo de Janeth Martínez (F) y Antonio Sánchez (v) residenciado: Diamante 2, pasaje 07, casa 04-40, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Teléfono: 04263154812; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de W.P.V.(se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de W.P.V.(se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la Condición de Libertad del Acusado se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impone como condiciones: 1.- Asistir a charlas en el CEPAO, a los fines de asistir a programas de orientación atención y prevención, ello con el fin de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, las cuales deberá realizar cada treinta (30) días, por espacio de un año, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida donde cumplirá definitivamente la Pena impuesta.
QUINTO: Se establece proporcionalmente como fecha en que la Condena finaliza el día 13 de JULIO de 2.014.
SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO
Causa Nº SP21-S-2011-001889
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