REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: WP11-R-2011-000069
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000242
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO BRAVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.888.568.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.428.
PARTES DEMANDADAS: NEFT DE VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA NEFT e INDUSTRIAS NEFT, C.A; la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 3, Tomo 12-A SGDO, siendo modificado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 30, Tomo 18; la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nº 68, tomo 96-A SGDO, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), siendo modificada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 22, tomo 53-A, en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), y la tercera debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 56, tomo 111-A SGDO, siendo modificada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 59, tomo 95-A-SGDO, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por la profesional del derecho ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de Audiencia Preliminar de fecha (16) de noviembre de dos mil once (2011), levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), en la cual admitió la intervención de terceros de las empresas ELECTRONICA H. BRAVO, S.R.L, Y AUDIO H. BRAVO, C.A, solicitado por la representación judicial de las empresas demandadas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandante y recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
La apoderada judicial de la parte actora señaló que el motivo de la presente apelación es contra el auto de admisión de la tercería de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), propuesta por la parte demandada, resumiendo la misma en tres (03) puntos:
El primero de ellos, referente a la oportunidad en la cual se propuso la tercería, ya que al momento de interponer la misma, hubo tres (03) oportunidades anteriores en las cuales se había producido la audiencia preliminar; siendo que en la primera de esas oportunidades, ambas partes comparecimos ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto la parte demandada trajo las pruebas en forma desordenada, no pudo consignar las mismas; en la segunda oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada para aquel momento, renunció al poder y el Tribunal decidió notificar a las empresas accionadas sobre la renuncia del poder de su apoderado, y en la tercera oportunidad es cuando se interpone una tercería, la cual es el objeto de la presente apelación; en ese sentido, considero que en vista de que ya habían existido tres (03) oportunidades para la audiencia preliminar, en base a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería resultaría extemporánea, por cuanto ya había sido en tres (03) oportunidades en las que se había celebrado a la audiencia preliminar, aunque se había diferido en otras oportunidades debido a las causas ya mencionadas.
El segundo punto, por lo cual considero que no debió admitirse la tercería propuesta, es porque si bien es cierto que la parte demandada puede llamar a un tercero a juicio, esa tercería debe intentarse cubriendo una serie de requisitos, entre ellos, que se persigue con la tercería, cuál es la pretensión, a que está obligado el tercero que va a acudir al Juicio en ese llamado forzoso, o bien sea llamado en garantía, no se dilucida del escrito de tercería cual es el objeto del demandado al llamar al tercero a Juicio, simplemente alega que el trabajador prestó servicios para esas empresas, lo cual es una defensa de fondo, no un argumento para solicitar la tercería.
El tercer punto, el cual es el mas importante es que mediante esta interposición de tercería, lo que en realidad se pretende es enturbiar el procedimiento que se lleva a cabo en este Juicio, toda vez que el demandante y el tercero son la misma persona, es decir, se llaman a dos (02) empresas o a dos (02) personas jurídicas cuyo representante legal es el demandante, que implica ello, que en el juicio va a haber una confusión entre el demandante y demandado, ya que el llamado a tercero no debe ser parte en un juicio; en tal sentido, si mi representado que es el trabajador, debe comparecer por la teoría del órgano, como representante de estas dos (02) empresas, a coadyuvar las defensas del demandado, porque esa es la intención de una tercería, estaríamos ante una situación totalmente ilógica e improcedente porque el demandado y el demandante se confundirían en una sola persona, por lo que es absurdo que mi representado comparezca a juicio a atacarse a si mismo o a dar contestación a su propia demanda, y mucho menos a coadyuvar al demandado en sus defensas, de tal manera que aquí lo que se configura es una fraude procesal utilizando una defensa de fondo, cual sería la negación de la relación de trabajo, si eso es lo que se pretende, o el alegato sobre una prestación de servicio distinta a la laboral, de allí que la forma en que se interpuso la tercería, no debe ser considerada como valedera o legalmente interpuesta, en consecuencia, resulta improcedente su admisión y de allí que deriva pues la interposición de la apelación, que solicito a este Tribunal sea declarada con lugar.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1) Verificar si la representación judicial de la empresa demandada, interpuso de manera tempestiva la tercería con respecto a las empresas Electrónica H. Bravo, S.R.L y Audio H. Bravo, C.A; 2) Verificar si la tercería propuesta por la representación judicial de la empresa demandada, cumple con los requisitos que a criterio del actor está obligado el solicitante de la misma; 3) Verificar si las empresas llamadas como terceros, es decir, Electrónica H. Bravo, S.R.L y Audio H. Bravo, C.A, son parte en el presente Juicio, lo que traería como consecuencia una confusión entre el demandante y demandado, por ser estos las mismas personas.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), la parte demandada representada judicialmente por el profesional del derecho Antonio José Ramos Gaspar, interpuso escrito de tercería, en el cual señala que las empresas Electrónica H. Bravo, S.R.L y Audio H. Bravo, C.A., mantenían con su representada, es decir, Grupo Neft, una relación de prestación de servicios con las empresas primeramente mencionadas, para las cuales el actor trabajaba.
En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar lo que estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; siendo así, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), dicho Tribunal admitió la solicitud de intervención de terceros presentada por la parte demandada, con respecto a las empresas Electrónica H. Bravo, S.R.L y Audio H. Bravo, C.A., ordenando la notificación de las mismas en las personas de los ciudadanos Henry Antonio Bravo, en su carácter de Director-Gerente y Olivia Del Carmen Hernández, en su carácter de Vice-presidenta, respectivamente; para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar que se efectuaría al décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación que realizara el secretario de haberse practicado la respectiva notificación.
Asimismo, se observa que la parte demandada consignó junto al escrito de tercería las siguientes documentales:
1.- Consignó en copia simple, marcada “A”, Registro Mercantil de la sociedad mercantil Electrónica H. Bravo, S.R.L., de la cual se desprende que el ciudadano Henry Antonio Bravo López, es su Director General y que dicha sociedad la conforma junto a la ciudadana Olivia Hernández.
2.- Consignó en copia simple, marcada “B”, Registro Mercantil de la empresa Audio H. Bravo, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano Henry Antonio Bravo López, es el Presidente de la Compañía , y que dicha sociedad la conforma junto a los ciudadanos Olivia Del Carmen Hernández y Hebert Antonio Bravo Hernández, en su carácter de Vice.Presidente y Gerente Administrativo, respectivamente
3.- Igualmente consignó documentales con la denominación “comprobantes de egresos”, las cuales reflejan los egresos cancelados por Insdustrias Neft a las empresas Audio H.Bravo C.A., y Electronica H.Bravo, S.R.L., con ocasión a los servicios prestados.
4.- Consignó comprobantes identificados como “pedidos 01, 02 y 03”, con una numeración en la parte inferior derecha, así como un membrete y logo que señala textualmente NEFT.
5.- Finalmente, consignó documentales identificadas como “reportes de actividades”, en la cual se deja constancia de las actividades diarias de las Industrias NEFT; igualmente se observa un membrete y logo que señala textualmente NEFT. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación para lo cual considera importante señalar lo que ha establecido la doctrina y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con los terceros intervinientes.
En este sentido, el autor Oswaldo Parilli Araujo, con relación a este tema señaló lo siguiente:
“(…) el tercero es aquel sujeto que tiene interés legítimo en la cosa o derecho que se discute en el proceso judicial, sea titular de ese derecho o pretenda el reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o que concurre con éste en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con una de las partes se obligada (sic) participar en el proceso, todo lo que en definitiva recoge de manera amplia los diferentes tipos intervenciones voluntarias y forzadas.” (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, “Teoría General del Proceso”, Pág. 446-447).
INTERVENCION VOLUNTARIA E INTERVENCION FORZOSA DE TERCEROS.
La intervención de terceros en el proceso puede ocurrir de manera voluntaria cuando terceros ajenos al proceso judicial se ven afectados en algún interés que los obliga a intervenir en ese proceso en protección y defensa de ese interés que se afecta o puede verse afectado en el proceso donde no han sido llamados como partes o, de manera forzada, cuando su intervención es producto de una obligación que tienen para con una de las partes, que solicita su cita a los efectos de completar la relación jurídica y subjetiva procesal.
Intervención Forzosa de Terceros, Llamado de Tercero por ser Común la causa pendiente.
(…) se refiere a la modalidad de intervención de terceros en el proceso de manera forzosa, puede considerarse como aquella intervención obligada donde las partes tienen el derecho de pedir o solicitar que el tercero ajeno al proceso, sea citado y se haga parte en el proceso judicial, como consecuencia de la existencia de un deber por parte de éste de saneamiento a que está obligado, en caso de ser garante de la obligación reclamada y debatida en el mismo o por ser común la causa pendiente y se debate. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, “Teoría General del Proceso”, Pág. 448-458).
De acuerdo con la doctrina antes señalada, se infiere que los terceros intervinientes en el proceso judicial, son sujetos distintos al demandante y demandado, los cuales pueden verse afectados con la decisión dictada en el juicio principal, por lo que se permite su intervención en el proceso judicial para hacer valer sus derechos bien de manera voluntaria o forzada, vale decir, voluntariamente se adhieren al proceso judicial por tener un interés legitimo en las resultas del caso, y forzada, cuando se ve obligado el mismo a intervenir en el juicio a solicitud de alguna de las partes, por ser común en el derecho que se reclama.
Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 52 y 53, establece que un tercero puede intervenir en el proceso judicial, siempre que tenga un interés en el derecho que reclama alguna de las partes involucradas y pueda verse afectado por la sentencia definitiva, cuya intervención podrá ser en forma coadyuvante desde la Primera Instancia hasta la Segunda Instancia y de forma excluyente, sólo en la Primera Instancia hasta la celebración de la audiencia respectiva.
Siendo así, esta juzgadora considera prudente citar el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Negrita de este Tribunal).
Igualmente, los artículos 382 y 370 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la intervención del tercero forzoso, establecen lo siguiente:
De la intervención forzada
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
De la intervención de terceros
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omisis…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Conforme a lo previsto en las normas antes indicadas, sólo es posible llamar forzosamente a un tercero para que intervenga en juicio, cuando alguna de las partes considere que la causa en la cual es parte le es común para ese tercero, o cuando la parte pretenda obtener con el tercero un derecho de saneamiento o garantía respecto a ese tercero.
Ahora bien, visto el alegato de la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, referente a la extemporaneidad de la tercería presentada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto considera que hubo tres (03) oportunidades anteriores en las cuales se había fijado la audiencia preliminar; siendo que en la primera de esas oportunidades, ambas partes comparecieron ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no se dejaron las pruebas en ese momento, ya que la parte demandada las había traído en forma desordenada; en la segunda oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada para aquel momento, renunció al poder y el Tribunal decidió notificar a las empresas accionadas sobre la renuncia del poder de su apoderado, y en la tercera oportunidad es cuando se interpone una tercería la cual es el objeto de la apelación.
Siendo así, esta Juzgadora considera prudente traer a colación las actas de fechas veintisiete (27) de septiembre y dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), cursantes a los folios treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente y el folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza del expediente, respectivamente:
“(…)Acto seguido se deja constancia que a pesar de que las partes acudieron a la Audiencia y presentaron sus escritos de Promoción de Pruebas y demás Elementos Probatorios no se pudo Aperturar la Audiencia por no presentar la parte accionada su acervo probatorio de fácil manejo, en tal sentido ambas partes estuvieron de acuerdo en diferir la Apertura de la Audiencia Preliminar, fijándose el Inicio de la misma para el día JUEVES (06) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Por último. Se insta a las partes consignar para esta fecha sus escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios, dado a que pasada esta ocasión no tendrán otra oportunidad para ello. Se deja constancia que el representante de la accionanada presento copia poder donde acredita su representación, los mismos fueron cotejados con su original resultando ser copia fiel y exacta en consecuencia se agregaran a los autos. Es todo termino se leyó y conformen firman. (…)” (Resaltado, negrita y subrayado de este Tribunal).
“(…) En el día hábil de hoy dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00) a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, compareció a la misma en representación de la parte actora la profesional del derecho: ANA GONZÁLEZ, Por una parte y por la otra en representación de las accionadas el profesional del derecho: ANTONIO RAMOS GASPAR, Acto seguido se deja constancia que el apoderado judicial de la parte accionada solicitó formalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que se llame a juicio a las empresas ELECTRÓNICA H BRAVO S.R.L.; AUDIO H. BRAVO C.A., por cuanto a su decir el actor laboraba para estas empresas. En este estado de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto el anterior requerimiento y ratificado en este acto el llamado del Tercero a Juicio, quien preside difiere el inicio de la Audiencia Preliminar y ordena la Notificación de las referidas empresas a los fines de celebrar la misma (…)”. (Resaltado, negrita y subrayado de este Tribunal).
De las mismas se puede observar que el Tribunal Sexto (6to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a diferir la apertura de la audiencia preliminar pautada para el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), debido a que ambas partes estuvieron de acuerdo en diferir la misma, ya que la representación judicial de la parte demandada no presentó su acervo probatorio de fácil manejo; asimismo, en el acta de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, volvió a diferir el inicio de la audiencia preliminar, visto el llamado a terceros efectuado por la representación judicial de la empresa demandada.
Ahora bien, este Tribunal es del criterio que las partes no pueden de mutuo acuerdo diferir el inicio de la Audiencia Preliminar, ya que el Juez es el facultado para tal fin como rector del proceso, y bajo la circunstancia que pueda evidenciar el mismo; en tal sentido, haciendo una interpretación textual y rigurosa a los términos utilizados en las actas antes citadas, pareciera que el Tribunal de Primera Instancia dio inicio a la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), pero el Tribunal al permitirle a las partes que de mutuo acuerdo difirieran la misma, se estaría quebrantando el principio de rectoría del Juez como director del proceso judicial; no obstante, darle una connotación diferente pudiera ocasionar una inseguridad jurídica o una situación que pudiera causar un gravamen mayor a las partes, y aún mas cuando en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal ratificando lo dicho en el acta de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), indica que en ese acto se está dando apertura a la audiencia preliminar, pero que visto el llamado a terceros solicitado por la representación judicial de la parte demandada, procede a diferir el inicio de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal pudo evidenciar el error cometido por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que el Juez al diferir el inicio de la audiencia preliminar, a solicitud de las partes, esta Juzgadora no puede inferir que la misma se aperturó, por cuanto la voluntad de las partes en el proceso laboral es de total relevancia; en consecuencia, resulta improcedente el punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referente a la extemporaneidad de la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada interpuso el escrito de tercería en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), a las ocho y treinta y nueve (08:39am), horas de la mañana, razón por la cual resulta tempestiva tal solicitud. ASI SE DECIDE.
Es preciso en este momento por parte de esta Juzgadora, instar a los distintos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en especial al Tribunal Sexto (6to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que si bien es cierto que las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, presentan su acervo probatorio de manera desordenada o poco manejables para el órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para quien preside dicho acto, solicitarle a las partes que procedan a la organización de las mismas, para que así procedan a consignarlas ante el Tribunal que conozca su causa de manera ordenada; no es menos cierto, que el Juez debe tener siempre en cuenta su posición dentro del desarrollo del procedimiento, conforme al Principio de Rectoría de Juez como director del proceso, y que el deberá cuando se presenten circunstancias de este tipo, que evidentemente este en conocimiento, darle inicio a la audiencia preliminar, y en la respectiva acta que será levantada por el mismo, dejar constancia de las situaciones que se presenten en el desarrollo de ella, y no permitirle, como fue en el presente caso, que de común acuerdo solicitaron el diferimiento de tan importante acto dentro del procedimiento, como lo es el inicio de la audiencia preliminar, siendo que si ponemos bajo estudio las consecuencias que pudiera traer tal flexibilidad por parte del Tribunal, observamos que dejó abierta la posibilidad de realizar actos que la Ley permite previo a la audiencia preliminar, tal como lo es la reforma del libelo de demanda, y mas allá, al no aperturar la audiencia en cuestión, en futuras oportunidades pudiera presentarse la incomparecencia de alguna de las partes, resultando forzoso para el Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento, o la admisión de los hechos, según sea el caso. ASI SE DECIDE.
En relación con el segundo punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referente a los requisitos que debe cumplir la parte demandada para solicitar la intervención forzada de un tercero; esta Juzgadora es del criterio que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece que la parte demandada deba cumplir con alguna formalidad cuando esta decida llamar de manera forzosa a un tercero a Juicio, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual solo establece que el demandado podrá en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, solicitar la intervención de un tercero respecto
al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar; siendo así, no se observa que la Ley in comento establezca algún tipo de requisito esencial para que tenga validez tal solicitud, sin embargo, vale destacar que en esta oportunidad se observa del escrito de tercería presentado, una serie de documentales que la parte consideró pertinentes para solicitar la tercería; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar presente punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta Juzgadora pasa a resolver el tercer punto apelado por la representación judicial de la parte actora, el cual consiste en verificar si las empresas llamadas como terceros, es decir, Electrónica H. Bravo, S.R.L y Audio H. Bravo, C.A, son parte en el presente Juicio.
En tal sentido, considera prudente esta Juzgadora hacer mención que el presente Juicio es en ocasión a la demanda incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO BRAVO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.888.568, actuando como persona natural, en contra de las Sociedades Mercantiles NEFT DE VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA NEFT e INDUSTRIAS NEFT, C.A., las cuales conforman el GRUPO NEFT, como personas jurídicas, tal y como se desprende del libelo de la demanda; asimismo, es oportuno mencionar que la parte demandada en su escrito de tercería, presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), solicita la intervención forzada como terceros de las empresas Electrónica H. Bravo, S.R.L y Audio H. Bravo, C.A, como personas jurídicas.
Ahora bien, quien decide pasa a dar un breve concepto de lo que es para la doctrina el concepto de personas naturales y personas jurídicas, siendo conceptualizado por Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, el cual define los dos (02) conceptos de la siguiente manera:
“JURIDICA. Ente que, no siendo el hombre o persona natural (v.), es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. A esta noción más bien negativa, o meramente diferenciadora de la otra especie de sujetos del Derecho, de los individuos humanos, cabe agregar la nota activa de integrar siempre las personas juridicas un grupo social con cierta coherencia y finalidad, con estatuto jurídico peculiar.
NATURAL. El hombre en cuanto sujeto de Derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, y responder de sus actos dañosos o delictivos.”
Establecidos los conceptos anteriores, observa esta Juzgadora que al momento que la parte demandada presentó el escrito de terceria, consignó junto al mismo una serie de documentales entre las cuales se evidencian los documentos constitutivos de las empresas Electrónica H. Bravo, S.R.L y Audio H. Bravo, C.A., marcadas con las letras “A y B”, cursantes desde el folio sesenta y siete (67), hasta el folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, de las cuales se evidencia lo siguiente:
De la documental marcada con la letra “A”, se observa Registro Mercantil de la empresa Electrónica H. Bravo, S.R.L., de la cual se evidencia que el ciudadano Henry Antonio Bravo López, es el Director General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Electrónica H. Bravo; Asimismo, de la documental marcada con la letra “B”, se observa Registro Mercantil de la empresa Audio H. Bravo, C.A., de la cual se evidencia que el ciudadano Henry Antonio Bravo López, es el Presidente de la Compañía Anónima Audio H. Bravo.
Siendo ello así, esta Juzgadora es del criterio que erróneamente la parte actora debe considera que la parte demandada solicitó la intervención de la persona que la demanda, es decir, del ciudadano Henry Antonio Bravo López, como persona natural, ya que en el escrito de tercería que cursa en autos, se puede observar que la representación judicial de las empresas demandadas solicitan la intervención forzada de las empresas Electrónica H. Bravo, S.R.L., y Audio H. Bravo, C.A., como personas jurídicas, y que el ciudadano Henry Antonio Bravo López, figure en ambas actas constitutiva como accionista de dichas empresas, ejerciendo cargos de directivo en ambas, no implica que él sea el llamado como tercero, visto que fue solicitada la intervención de dichas empresas como personas jurídicas; en consecuencia, se declara sin lugar este punto apelado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal confirma el auto de admisión de tercería de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), dictado por el Tribunal Sexto (6to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011). SE ADMITE, la intervención de las EMPRESAS ELECTRONICA H. BRAVO S.R.L. y AUDIO H. BRAVO C.A.; COMO TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE PROCESO, solicitada por la empresa SOCIEDADES MERCANTILES “NEFT DE VENEZUELA, C.A.;”. SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE PROCESO, de conformidad a los términos señalados por el Tribunal A-Quo. No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE ADMITE, la intervención de las EMPRESAS ELECTRONICA H. BRAVO S.R.L. y AUDIO H. BRAVO C.A.; COMO TERCERO INTERVINIENTE EN
EL PRESENTE PROCESO, solicitada por la empresa SOCIEDADES MERCANTILES “NEFT DE VENEZUELA, C.A.;”
CUARTO: SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE PROCESO, de conformidad a los términos señalados por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y dieciocho de la tarde (02:18 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
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