REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 01 de febrero de 2012
201º y 152º
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público Quinto Penal del Estado Vargas del ciudadano YORMAN JOSÉ DÍAZ MAYORA, venezolano, natural de La Guaira, nacido el 24-07-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Narciso José Díaz (v) y de Yoneida Mayora (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.561.171 y residenciado en sector Tirima, parte baja, calle Las Granjas, casa en construcción, Carayaca, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, como COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, en caso de no acordar la libertad sin restricciones por los razonamientos antes expuestos, es de observar que igualmente en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que consta la manifestación de los testigos presenciales del hecho investigado, ciudadanos: JOSE SIERRA y ELVIS ROJAS, hermano e hijo de la víctima respectivamente quienes narran en entrevista rendida ante el cuerpo policial la forma en que se suscitaron los hechos y ninguno de los dos ciudadanos en sus deposiciones señalan o reconocen a mi defendido como uno de los sujetos que se introdujeron en su residencia; vale decir, que ellos señalan la participación en la intención de robar de tres (3) sujetos, donde uno de los cuales fue quien le quitó la vida a la ciudadana FELICIA MARIA SIERRA, el cual está totalmente identificado, fue capturado y privado de su libertad por tal hecho, pero que no pueden reconocerlos porque mantenían sus rostros tapados, por lo que no existiendo ningún elemento capaz de comprometer o señalar la participación de mi defendido en el hecho y lograr la pluralidad de elementos fundados, que exige la norma para decretar la detención judicial de una persona, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones del mismo…Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos estar al libre albedrío de cualquier otra persona y en el presente caso observamos que por tergiversar la manera en que fue capturado mi defendido por los funcionarios aprehensores, son señalados por los propios funcionarios, ya que fueron contestes los testigos en aseverar que no pudieron identificarlos porque tenían sus rostros cubiertos y pretenden relacionarlo con un hecho grave, pero no por ser el hecho grave deja de ser un simple señalamiento policial, y por tal señalamiento no se puede pretender imponer una medida tan grave como es la detención judicial, justificándola solamente por el delito de que se trata…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YORMAN JOSE DIAZ MAYORA, por cuanto la detención del mismo fue ejecutada con violación a lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 44 Constitucional y en caso de no acoger tal solicitud se sirva acordar igualmente la Libertad sin restricciones del citado ciudadano por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del abg.- RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…La defensa señala que no existen elementos que comprometen la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan y que siendo que ingresaron tres ciudadanos entre ellos dos (2) encapuchados y dizque supuestamente ninguno de los testigos presenciales del hecho punible los reconocen ya que uno de los cuales fue quien le quitó la vida a la ciudadana FELICIA MARÍA SIERRA, está totalmente identificado, fue capturado y privado de su libertad por tal hecho; y que por tal motivo no existen tales extremos del 250 para decretarles la Medida Privativa de Libertad…Sobre el primer particular, el Ministerio Público quiere hacer la siguiente observación, si bien es cierto que para el momento del hecho punible ingresaron tres sujetos a la residencia de la hoy occisa no es menos cierto en que los autores de dicho punible (sic) son residentes y moradores del sector ya que como lo afirma la propia defensa ciertamente ingresaron dos ciudadanos con unas capuchas y uno sin ella, no es menos cierto que al momento de la aprehensión de los supuestos partícipes le fueron incautados en su poder tanto las armas de fuego que utilizaron para el tan vil y horrendo crimen, así como le fueron incautados en su poder las capuchas que usaron para no tratar de ser descubiertos pero que sin embargo tanto por las características físicas de los autores, como las características de las armas de fuego utilizadas y las capuchas que se le consiguieron en su poder, fueron reconocidas por los testigos presenciales como las mismas que fueron usadas para darle muerte de manera despiadada a la hoy occisa; y aunado al hecho que nunca se ha realizado un reconocimiento en rueda de individuos por las mismas circunstancias para que la defensa afirme de manera taxativa que nunca han sido reconocidos por los testigos presenciales del hecho punible sin embargo y pese a esta consideración, en la referida audiencia para oír al imputado la defensa aludió tal circunstancia, y diligentemente el Juez recurrido indico que adminiculados todos lo es (sic) elementos de convicción lo procedente y ajustado a derecho era decretar la privativa ya que de las actas emergen elementos de convicción para estimar a los ciudadanos partícipes en el delito, tal como lo considera esta representación fiscal…Ahora bien se encuentra en etapa de investigación la presente causa y se está dirigiendo toda la actividad de investigación criminal y de Criminalística de campo con el fin de establecer la verdad por las vías jurídicas y esta circunstancia resulta lógica pues como bien ha sostenido la doctrina patria en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo del fiscal y de la defensa del imputado…De la misma manera, extraña a la Fiscalía que al parecer la recurrente parece olvidar que nos encontramos en la etapa investigativa y que la misma se suele definir como la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado…En otro orden de ideas la Defensor (sic), señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios, no siendo estas “pruebas” suficientes de culpabilidad de su defendido---Este punto llama poderosamente la atención del suscrito, púes la defensa no ha acudido al Despacho Fiscal, a los fines de evidenciar tal aseveración, pese a que en Venezuela existe el principio de comunidad de la prueba, libertad de prueba, amén del hecho de que la defensa puede en su carácter de tal tener libre acceso a la causa, solicitar inclusive la práctica de diligencias, en pocas palabras coadyuvar a esclarecer los hechos…En el presente asunto los familiares del occiso tiene derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal pueden obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano YORMAN JOSÉ DÍAZ MAYORA fueron precalificados por el Ministerio Público como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11/12/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 9 y 10 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, en fecha 12/12/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo las 00:10 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte de la operadora del servicio de Emergencias 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Eudoro González, Ubicado en la Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía de la Funcionaria Agente MILLAN Nurismar…hacía la referida dirección, a fin de verificar el hecho indicado...una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con los Galenos de guardia…indicándonos el lugar exacto del donde (sic) se encontraba el cuerpo carente de signos vitales, de una persona de sexo femenino, por lo que procedimos a inspeccionar dicho cadáver sobre una camilla fija tipo cerámica, en decúbito Dorsal, desprovista de vestimenta con las siguientes características físicas: Color de piel Blanca, cabello de color entrecano, contextura Regular, de 1,75 de estatura aproximadamente. Del examen externo se pudo observar las siguientes heridas: 01) Una herida de forma circular, en la región Mamaria izquierda. Subsiguientemente realizamos un recorrido por la zona en cuestión, en procura de alguna persona que tuviese conocimiento acerca del hecho, siendo abordados por una persona del sexo masculino quien se identificó de la siguiente manera: SIERRA JOSÉ LUIS…cédula de identidad número...quien manifestó ser hermano de la ciudadana hoy occisa, identificándola como: SIERRA Felicia María, de 43 años de edad, nacida en fecha 06/04/1969, Profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V-11.055.023, informando que en momentos que se encontraba visitando a la referida ciudadana en su lugar de residencia ubicado en el Sector El Cohete, vía Tarma, calle principal, casa sin número, Adyacente al Kiosko (sic) de color rojo, parroquia Carayaca, estado Vargas, al igual que al hijo de la ciudadana en cuestión de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, encontrándose dentro de dicho inmueble, cuando de pronto ingresaron 03 sujetos desconocidos, portando armas de fuego, dos de ellos con sus rostros tapados, quienes se dirigieron hasta el cuarto donde se encontraba la interfecta en referencia, propinándole un disparo, sin mediar palabra alguna, motivo por el cual, dicha ciudadana fue trasladada de emergencia hasta el precitado nosocomio, donde a los pocos minutos le informaron acerca del deceso de la prenombrada ciudadana, una vez escuchado el ciudadano, se solicito que acompañara a la comisión hasta la sede de nuestro Despacho a fin de realizar una entrevista formal en cuanto a los hechos investigados, expresando no tener impedimento alguno, así mismo nos indicó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba muy alterado por el hecho suscitado, motivo por el cual permanecía bajo los efectos de sedantes, pero que dicho adolescente le había manifestado que uno de los ciudadanos que ingreso a dicho lugar con el rostro visible era un residente del sector a quien conocen con el remoquete de “EL CATIRE”, en tal motivo optamos por librar boleta de citación a nombre del adolescente en referencia a fin de que el mismo comparezca por ante esta dependencia para ser entrevistado en relación al caso…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 3558, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida y que a la misma se le observó una herida de forma circular en la región pectoral izquierda.
A los folios 16 y 17 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 3559, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
Al folio 39 de la incidencia, cursa certificado de defunción de la hoy occisa SIERRA FELICIA MARÍA.
Al folio 40 y su vto., de la incidencia, cursa reconocimiento legal N° 329, efectuado en fecha 12/12/2012, por la experto NURISMAR MILLAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Guaira, realizado a un segmento de tela que funge como capucha, en la cual concluyeron que dicho objeto es utilizado atípicamente por personas inescrupulosas para cometer actos delictivos.
A los folios 41 y 42 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 12/12/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me trasladé en vehiculo particular…hacía la siguiente dirección, calle La Granja, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, con el objeto de realizar las primeras pesquisas, así como la posible ubicación, identificación y aprehensión del ciudadano conocido con el remoquete de “El Catire”, así como a los otros dos (02) autores del hecho abominable en donde perdiera la vida la ciudadana SIERRA FELICIA MARÍA, una vez en el referido sector realizando investigaciones de campo en torno a lo antes expuesto, fuimos abordados por los: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas…y 2) JOSE SIERRA, de nacionalidad, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 46 años, nacido en fecha: 19-03-1965, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en: Carayaca, vía Tarma, sector El Cohete, casa sin número, Parroquia Carayaca, Estado Vargas….informándonos ser familiares directos (hijo y hermano respectivamente), de la occisa antes mencionada, indicándonos que las personas que le habían quitado la vida a su progenitora se encontraba en la parte alta del referido sector, en vista de tal situación le solicitamos la colaboración a una comisión de la policía del estado Vargas...a quienes les solicitamos la colaboración con el objeto de lograr la aprehensión de los sujetos señalados por la víctima como autores como del hecho (sic) que nos ocupa, trasladándonos en forma inmediata hacía la parte alta de dicha barriada, logramos avistar a tres (03) sujetos adentrándose a una zona boscosa, a quienes con la seguridad que el caso amerita, le pedimos (sic) la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado efectuado por la comisión policial, originándose una persecución y logrando a pocos metros la captura de los tres sujetos avistados; a quienes amparados en el código 205 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal a los siguientes sujetos quienes manifestaron ser y llamarse de la siguiente manera: A.A.G.R., de 17 años de edad...portando como vestimenta, pantalón de jeans azul y sueter blanco con negro. A QUIEN LE INCAUTAMOS: un (01) arma de fuego, tipo pistola, modelo: Mini Thunder 9, calibre 9mm, color: plata, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas del mismo calibre, la cual tenía a nivel de la cintura del lado derecho. 2) YORMAN JOSE DIAZ MAYORA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, nacido en fecha: 24-07-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: calle La Granja, sector Tirima, parte baja, casa sin número, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cédula de identidad número V-20.561.171, portando cono (sic) vestimenta, pantalón jeans azul y franela marrón: A QUIEN LE INCAUTAMOS: un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo: Escopeta, calibre 44mm, sin marca ni serial aparente, contentiva de una concha del mismo calibre, la cual tenía en la mano derecha. 3) JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Sabana, Estado Vargas, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-10-1993, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinida, cédula número V-22.281.541, portando como vestimenta, pantalón jeans azul y chemis azul marino, A QUIEN LE INCAUTAMOS: en el bolsillo derecho de la parte delantera, una (01) capucha de fabricación casera, de color azul marino, a quien procedimos a inquirirle sobre la procedencia de dicha evidencia, no dando respuesta satisfactoria a la comisión...Posteriormente nos retiramos a la Sede de esta Sub-Delegación, trasladando a los ciudadanos detenidos, así como la evidencia decomisada. Cabe destacar que al momento de retirarnos del lugar fuimos abordados nuevamente por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien nos informo que los sujetos apredidos (sic) fueron los mismo (sic) que le quitaron la vida a su progenitora, en vista de esta situación le inquirimos que nos acompañara a la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano JOSE SIERRA con el objeto de ser entrevistado…”
A los folios 48, 49 y su vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SIERRA JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco ante este despacho, ya que el día de ayer 11-12-2011 a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba viendo televisión en la sala de la casa, en eso mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, fue abrir la puerta para ver que le sucedía a los perros ya que estaban ladrando, al abrir entraron tres muchachos dos encapuchados y uno sin capucha que siempre va a comprar a la bodega de mi hermana FELICIA MARÍA SIERRA hoy occisa, portando armas de fuego en lo que los veo me golpearon con la mano y me tumbaron al suelo, y me dijeron si nos vuelves a ver te vamos a dar un tiro, luego el que andaba sin capucha le pregunta a mi sobrino que donde esta el dinero y siguió caminando hacía el cuarto donde estaba mi hermana hoy occisa y sin mediar le disparo, luego se fueron corriendo, por lo que mi sobrino salió rápidamente a buscar ayuda y la trasladamos al Hospital Eudoro González de Carayaca, donde la atendieron, pero al paso de varios minutos nos informaron que había fallecido, posteriormente en la mañana de hoy logro observar a funcionarios de la policía de Vargas en conjunto con funcionarios del C.I.C.P.C, que llevaban a tres sujetos que tenían las mismas características que los que habían matado a mi hermana por lo que les manifesté que ellos eran los asesinos y me pidieron que los acompañara con la finalidad de declarar lo sucedido. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUINETE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos investigados? CONTESTO: “Eso ocurrió vía Tarma, Sector El Cohete, vía principal, Bodega de nombre Kiosco de Bambú, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 11-12-2011”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermana hoy occisa? CONTESTO: “Se llamaba SIERRA FELICIA MARÍA…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que ingreso sin capucha y le quita la vida a su hermana FELICIA MARIA SIERRA? CONTESTO: “Deben de haber personas que salieron al escuchar el disparo, y según comentarios del sector hay una señora que lo vio al salir de la casa pero desconozco quién es.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que ingreso sin capucha y le quita la vida a su hermana hoy inerte? CONTESTO: “Solo se que le dicen CATIRE” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y que vestimenta portaba el sujeto a quien menciona como CATIRE? CONTESTO: “Es de tez blanco, contextura delgada, cabello castaño, corto, tipo crespo, de 1,80 de estatura aproximadamente y portaba como vestimenta un suéter blanco con negro y un jeans” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características y que vestimenta portaban los otros dos sujetos los cuales ingresaron a la residencia encapuchados? CONTESTO: “Uno tenía un blue jean y una chemise azul marino con cuadritos rojos, una capucha de color azul y el otro tenía un jean con una franela marrón con beige, no logre ver las caras ya que estaban encapuchados”…OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos para el momento de ingresar a la residencia? CONTESTO: “Era dos (sic) una era una pistola plateada pequeña, un revólver y la otra era un escopetín de metal con empuñadura de madera” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver las armas utilizadas por los sujetos para cometer el hecho delictivo donde pierde la vida su hermana FELICIA MARIA SIERRA las reconocería (SE COLOCA DE VISTA Y MANIFEIESTO LAS ARMAS INCAUTADAS A TRES CIUDADANOS LOS CUALES FUERON APREHENDIDOS EN EL SECTO LA GRANJA, PARROQUIA CARAYACA, VÍA TARMA ESTADO VARGAS) CONTESTO: “Si, esas son las armas que portaban los sujetos para el momento en que le quitan la vida a mi hermana FELICIA MARIA SIERRA…”
A los folios 50 y 51 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta que el día de ayer 11-12-2011, nos encontrábamos viendo televisión mi tío de nombre JOSÉ SIERRA y mamá FELICIA MARÍA SIERRA (occisa), y escuchamos los perros ladrar, yo salí a ver lo que sucedía, cuando llegué a la puerta principal para asomarme me pude percatar que tres (03) sujetos, dos (02) de ellos encapuchados, saltaron el muro de mi vivienda e ingresaron a la misma, me apuntaron con una pistola y me hicieron entrar, una dentro (sic) de la misma nos arrinconaron a todos me manifestaron que les entregara el dinero, mamá de los nervios se salió corriendo (sic) y se metió para su cuarto, una (sic) de ellos la siguió, cuando de pronto escuche un disparo y los tres (03) sujetos salieron corriendo del lugar, al entrar al cuarto vi a mi mamá tirada en el suelo bañada en sangre, yo trate de pararla y no podía, así que salí a la calle a pedir ayuda, salieron todos los vecinos y la montamos en el carro de un amigo que la llevó al hospital de Carayaca, al paso de treinta (30) minutos salió un doctor y nos dije (sic) que mi mamá había muerto. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA SIGUINETE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi vivienda ubicada en Carayaca, vía Tarma, Sector El Cohete, casa sin número, Parroquia Carayaca, Estado Vargas”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de las personas que ingresaron a su vivienda? CONTESTO: “Solo pude ver a uno de ellos el cual conozco como Alexander, apodado “EL CATIRE, los otros dos (02) estaban encapuchados”…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que menciona como Alexander, apodado “EL CATIRE? CONTESTO: “Es de piel blanca, de 18 años de edad aproximadamente contextura delgada, 1,80 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño/crespo/corto.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que siguió a la ciudadana hoy occisa FELICIA MARÍA SIERRA, hacía el lugar donde le efectuaron el disparo? CONTESTO: “Si, Alexander, apodado “EL CATIRE”… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban dichos sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: “Un revolver, una escopeta pequeña y una pistola gris.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver las armas utilizadas por los sujetos para cometer el hecho delictivo donde pierde la vida su madre FELICIA MARIA SIERRA las reconocería (SE COLOCA DE VISTA Y MANIFEIESTO LAS ARMAS INCAUTADAS A TRES CIUDADANOS LOS CUALES FUERON APREHENDIDOS EN EL SECTOR LA GRANJA, PARROQUIA CARAYACA, VÍA TARMA ESTADO VARGAS) CONTESTO: “Si, esas son las armas que portaban los sujetos para el momento en que le quitan la vida a mi mamá…”
Posteriormente, en fecha 14/12/2011 se celebró ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se asentó:
“…YORMAN JOSE DIAZ MAYORA...Para el momento en que mataron a la señora, yo me encontraba en mi casa con mi familia y mi novia, supe la hora porque una vecina de esa señora le avisó a mi mama, luego al día siguiente me detienen cuando me estaba comiendo una torta como a las nueve de la mañana, yo no participe en nada de eso y cuando me detienen a mi no me decomisan arma, porque no porto ni he portado ninguna arma, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a conceder el derecho de preguntas, pasando el Fiscal del Ministerio Público a ejercer su derecho. Primera Pregunta: Como le explica al tribunal y a la personas (sic) presentes como se entera que mataron a la señora si usted esta compartiendo con su novia o algo así, Contesto: Porque comenzaron los comentarios de que habían matado a la señora Felicia y que lo había comentado una vecina que estaba con nosotros. Defensa: Explique al Tribunal quienes estaban con usted que pueden dar fe de eso, contesto: estaba mi mama, mi papa y la vecina que se llama ELIBETH el apellido no lo se ah (sic) y mi novia Sayamira…Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JOSE ARGENIS MORGADO APONTE quién expone “Yo fue detenido en mi casa como a las doce de la noche del día doce de diciembre cuando se presentó una comisión de la policía, me dijeron que tenia que acompañarlos, mi mama preguntó por qué y ellos dijeron que era para investigaciones luego me llevaron a la petejota (sic) en La Guaira donde me preguntaron algunas cosas y me soltaron como a las cinco de la mañana, de allí me dirigí a mi casa con mi Mamá y me acosté a dormir nuevamente luego como a las once de la mañana, llegaron otros policías y le dijeron a mi Mamá que yo tenía que acompañarlos, mi Mamá me despertó y me dijo que me vistiera que tenían que acompañar a unos policías que me estaban buscando, me llevaron otra vez a petejota (sic) y estoy aquí sin saber por qué, es todo”. Usted lo llaman por algún apodo: Contesto: No. Usted conoce al Catire. Contesto: si, el es vecino mío. Usted trabaja o estudia: contesto: trabajo. A que distancia vive usted de la señora Felicia: contesto: mas debajo de mi casa. Pasa a interrogar la defensa privada: Usted habla de que fue detenido en dos momentos, que organismo policial lo detuvo la primera vez. Contesto: cuando me detuvieron la primera vez fue la petejota (sic). Defensa: Después de esa primera detención a que hora fuiste liberado: Contesto: a la 5 casi estaba amaneciendo ya. Defensa: Cuando te liberaron ese (sic) cuerpo policial que hiciste. Contesto: Me fui a mi casa hable con mi mama y le conte xq (sic) me estaba deteniendo (sic). Defensa; Había otras personas con usted a parte de su mama: Contesto: Si mi tía, mi mama y mi vecina. Defensa: En la segunda ocasión que lo detiene estaba Yorman y el Catire con usted. Contesto; No, yo les encontré en la Jefatura. Defensa: Cuando la policía te detiene la segunda vez te incautaron algo de interés para ellos. Contesto: No...”
Al folio 72 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Un (01) segmento papel con rastro dactilar…”
Al folio 73 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, en su parte lateral izquierda presenta inscripciones donde se lee “MINI THUNDER 9” calibre 9mm, color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con inscripciones donde se lee “BERSA”, seriales, visiblemente debastados (sic) con su respectivo cargador, contentivo de ocho balas. B) Un arma de fuego de fabricación casera, tipo: chopo, contituido (sic) por empuñadura y guardamano elaborado en madera de color marrón, y lo que funge y lo funge (sic) como cañón y cilindro de gases elaborado en metal de color negro, presentando adherencia de tierra en su cilindro principal, lo cual taponera el cañón. C) Un (01) cartucho color rojo, lesionado en su culote de percusión…”
Al folio 74 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Un (01) segmento de tela, la cual funge como capucha, elaborado en fibras naturales, de color azul marino, la misma se haya sesionado de manera de lienzo, se visualiza en una de sus partes dos (02) orificios uno (01) de tres (03) centímetros de diámetros y el otro de dos (02) centímetros de diámetro, dicho objeto se observa en estado de suciedad…”
Al folio 75 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Una (01) franela de color marrón, presenta una etiqueta identificativa donde se lee: “XDYE INDUST, Talla M, perteneciente al ciudadano: YORMAN JOSÉ DÍAZ MAYORA, B) Una (01) chemise de color azul, presenta una etiqueta identificativa donde se lee: “TOMMY HILFILGER, Tall M, perteneciente al ciudadano: JOSE ARGENI MORGADO APONTE, C) Una (01) Suéter de color blanco, con franjas de color gris, presenta una etiqueta identificativa donde se lee: “RUSTIC, Talla S, presentando epígrafe en su parte frontal donde se lee “RUPE” perteneciente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA…”
Al folio 76 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…A) Un (01) Segmento de gasa impregnado de sangre, del occiso SIERRA FELICIA MARÍA, B) Muestra de sustancia color pardo rojiza en un segmento de gasa ubicado y colectado: SECTOR EL COHETE VÍA TARMA, CALLE PRINCIPAL CASA S/N CARAYACAS (SIC)…”
Al folio 77 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UNA (01) PLANILLA MODELO R-17, TOMADA DEL OCCISO (sic) QUIEN EN VIDA RESPONDIERA A NOMBRE (SIC) DE: SIERRA FELICIA MARÍA…”
De todo lo antes trascrito, se advierte que se encuentra demostrado que el día 11 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, tres sujetos armados se introdujeron en la vivienda ubicada vía Tarma, sector El Cohete, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, donde se encontraban los ciudadanos José Sierra, Felicia María Sierra (occisa) y el menor hijo de ésta última; siendo que dos (2) de los sujetos se encontraban encapuchados, el individuo que no tenía la cara tapada, que según la deposición de los testigos, lo apodan “El Catire”, se introdujo hasta el cuarto donde se encontraba la hoy difunta y a los pocos minutos escucharon un disparo, por lo que posteriormente los sujetos se retiran en veloz carrera de la vivienda, momento en el que tanto el hermano como el hijo de la hoy interfecta se percatan que ésta estaba herida y la trasladan hasta un centro asistencia donde fallece a poco de haber ingresado al mismo, con lo cual queda demostrado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano YORMAN JOSÉ DÍAZ MAYORA en los hechos atribuidos y acogidos por el Juzgado A quo, esta Alzada advierte que no se encuentra satisfecho, ya que como bien lo manifestaron los ciudadanos José Sierra y el hijo menor de la hoy difunta, dos de los sujetos que se introducen a la vivienda, se encontraban encapuchados y ellos no les vieron las caras, siendo sólo reconocido por los mismos la persona que estaba descubierta, la cual es mencionada por el hijo menor de la hoy occisa, con el nombre de Alexander a quien apodan “El Catire” y quien fue el que le propinó el disparo a la hoy interfecta, el cual es identificado en el acta de aprehensión que corre inserta en las actas, como menor de edad; ello aunado al hecho, que al momento en que el hoy imputado fue aprehendido y revisado, no existió ningún testigo presencial que corrobore lo asentado en el acta policial, sobre la circunstancia que a este imputado le fue incautado en sus manos un arma de fuego, no configurándose en consecuencia la comisión del delito de porte ilícito de arma.
Además de lo anteriormente mencionado, se advierte de los hechos narrados que si bien fueron tres sujetos los que se introdujeron a la vivienda supuestamente a robar, no sustrajeron nada de la misma, ni se apoderaron de ninguna de las pertenencias de las personas que se encontraban en la vivienda y además de ello, los declarantes reconocen que sólo uno de los sujetos, el que no iba encapuchado fue el que se introdujo al cuarto donde se encontraba la ciudadana hoy interfecta y es quien le propina la herida que le causa la muerte, por lo que no se configura el delito de Uso de Adolescente para Delinquir.
Como corolario de todo lo anteriormente mencionado, consideran quienes aquí deciden, que en este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 14/12/2011 y, en su lugar se ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano Yorman José Díaz Mayora. Y así se decide.
Por otra parte, advierte esta Alzada que el imputado JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-22.281.541, natural de La Guaira, nacido en fecha 30/10/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de José Morgado (v) y Nairobi Aponte (v), residenciado en la el sector Tarma, parte baja, calle Las Granjas, casa N° 32, Carayaca, Estado Vargas; se encuentra en la misma situación que el imputado YORMAN JOSE DIAZ MAYORA, ya que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional le decretó en decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, Medida de Privación de Libertad por los mismos hechos y circunstancias, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estos Juzgadores a revocar la medida impuesta al ciudadano Yorman Díaz y, en razón del efecto extensivo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, lo procedente es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en relación al ciudadano JOSE ARGENIS MORGADO APONTE y, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano YORMAN JOSÉ DÍAZ MAYORA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA en aplicación del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 14/12/2011, en la que decretó al ciudadano JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Director de la casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Remítase en su oportunidad el cuaderno de la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. HAIDELIZA DARIAS
Causa N° WP01-R-2011-000524