REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de febrero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase Penal de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 26 de Enero de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000022 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Diciembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, titular de la cédula de identidad nº V-11.145.823 y pasaporte de la República de Colombia Nº 38755218, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 51 al 58 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase Penal de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, tal como consta en las Actas de Aceptación de Defensa (folios 44 al 50 de la incidencia), levantada en fecha 20 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.



Asimismo, el 13 de Enero de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 90 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Publico RICARDO JOSE MESSINA PACHECO sustentó su medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 7 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase Penal de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase Penal de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


Asunto: WP01-R-2012-000022
RM/NS/EL/hd/lg.-