REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de febrero de 2012 201° y 152º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUTO: Nº WPO1-R-2011-000499
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MARÍN HIDALGO, en representación del ciudadano ÍBRAIM JOSÉ DE FREITAS FERREIRA, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la devolución del vehículo clase: remolque, marca moke, modelo: HP5833400, color amarillo, tipo batea, placas: 84PTAB, serial de carrocería: 760040014, serial de motor no porta, año 1978, uso: carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente:
"...DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA APELACIÓN: En tal sentido considerando criterio expuesto y reiterado por la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01-0575 del 13 de Agosto de 2001 exalta la condición y deber que tiene el Juez y la representación Fiscal a devolver "lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron que no son imprescindibles para la investigación " así también cito la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional signada con el número 3198 del 25-10-2005...De acuerdo a las reglas de criterio racional, esta superioridad trae a colación la sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado Dra. Antonia Garda…Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión de que la decisión impugnada en este caso, vulnera el derecho fundamental de nuestro defendido ya que la mencionada decisión no contesta ni recurre sobre las argumentaciones explayados mediante el escrito de solicitud sino que deja sin decidir el fondo de la solicitud, sin apreciar los derechos que genera la condición de poseedor de buena fe, cosa que si se encuentra suficiente atendida (sic) por la doctrina jurídica así como por la jurisprudencia de obligatoria atención a la hora de decidir una sentencia... "
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRRIDA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, viernes 25 de Noviembre del 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, convocada para dar inició a los fines de resolver la solicitud de entrega del vehículo clase, remolque, marca moke, modelo: HP5833400, color amarillo, tipo: Batea, placas 84PTAB, serial de carrocería: 760040014, serial de motor: no porta, año 1978, uso carga, realizada por el abogado DR. JORGE LUIS MARIN HIDALGO, seguidamente le solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDEUS SOLORZANO, el Abogado Asistente DR. JORGE LUIS MARÍN HIDALGO. Acto seguido se le cede la palabra al DR. JORGE LUIS MARÍN HIDALGO, quien expone: "Solicito se haga entrega material del vehículo Clase: Remolque, Marca Moke, Modelo: HP5833400, Color: Amarillo, Tipo: Batea, Placas: 84PTAB, Serial de Carrocería: 760040014, Serial de Motor: No Porta, año 1978, Uso: Carga y reitero en toda y cada una de sus partes el escrito interpuesto". Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Representante Fiscal DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien expone: "Esta representación fiscal ratifica la negativa en cuanto a la entrega del vehículo, ya que el resultado de la experticia de reconocimiento legal se determinó que la referida placa es falsa ". Es todo ", En este estado, toma la palabra la ciudadana Jueza, ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES, quien expone: "Oídas las exposiciones de cada una de las partes, así como de la revisión de las actas que integran la Causa original llevada por la Fiscalía, se pudo constatar que el resultado de la experticia de reconocimiento legal señala que la placa no posee las características propias utilizadas por la Planta ensambladura de Bateas marca Moke, en cuanto al material (lamina), sistema de fijación (remaches) y sistema de impresión (troque bajo relieve), determinándose que la referida placa es falsa, de manera que concuerda este Tribunal con el criterio expresado por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del referido vehículo, por lo cual, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la devolución del vehículo Clase: Remolque, Marca Moke, Modelo: HP58334QO, Color: Amarillo, Tipo: Batea, Placas: 84PTAB, Serial de Carrocería: 760040014, Serial de Motor: No Porta, año 1978, Uso: Carga, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal... "
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a realizarlo en los siguientes términos:
El Abogado JORGE LUIS MARÍN HIDALGO, en representación del ciudadano IBRAIM JOSÉ DE FREITAS FERREIRA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcíonal, en la cual NIEGA la devolución del vehículo clase: remolque, marca moke modelo: HP5833400, color amarillo, tipo batea, placas: 84PTAB, serial de carrocería: 760040014, serial de motor no porta, año 1978, uso: carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal... "
De la disposición legal antes citada, se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación; no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el Máximo Tribunal del País, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la devolución de objetos incautados, señaló lo siguiente:
"..En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, ajuicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...". Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente... " (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente en el caso de autos, la Juez de Control constató que el resultado de la experticia de reconocimiento legal señaló que la placa no posee las características propias utilizadas por la planta ensambladoras de bateas marca Moke, en cuanto al material (lamina), sistema de fijación (remaches) y sistema de impresión (troque bajo relieve), determinándose que la referida placa era falsa; no menos cierto es, que de conformidad con la doctrina señalada en la presente decisión, se dan perfectamente las condiciones para la entrega del vehículo a su solicitante IBRAIM JOSÉ DE FREITAS, en razón que en autos se encuentra copia fotostática de certificado de registro del vehículo, clase: remolque, marca moke modelo: HP5833400, color amarillo, tipo batea, placas: 84PTAB, serial de carrocería: 760040014, serial de motor no porta, año 1978, uso: carga, documento de compra venta autenticado y constancia de revisión, en la cual dejan constancia que no posee vicio alguno, tal y como consta a los folios 97 al 101 de la primera pieza del expediente (cotejándose éstos documentos en original ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal y como consta al vuelto del folio 95 de la II pieza), con lo cual nos encontramos en presencia de un comprador de buena fe al cual nadie discute su posesión hasta este momento procesal, además era el poseedor al momento de la incautación del vehículo en cuestión, todo lo cual permite concluir que justo será ordenar su devolución, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos, quedando así en consecuencia revocado el fallo dictado por el Juez A-quo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MARÍN HIDALGO, en representación del ciudadano IBRAIM JOSÉ DE FREITAS FERREIRA, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la devolución del vehículo clase: remolque, marca moke, modelo: HP5833400, color amarillo, tipo batea, placas: 84PTAB, serial de carrocería: 7600040014, serial de motor no porta, año 1978, uso: carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la devolución del referido vehículo.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa original al Juzgado de la Causa, en su oportunidad legal.
RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente
ERINSON LAURENS NORMA SANDOVAL
Juez Integrante Juez Ponente
HAIDELIZA DARIAS SEQUERA
Secretaria
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
HAIDELIZA DARIAS SEQUERA
Secretaria
ASUTO: Nº WPO1-R-2011-000499