REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 24.178.408, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-01-1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio Trabajo de vez en cuando, hijo de Giovanni Rafael Agreda (V) y Yelitza Rosario Córdova Núñez (V), residenciado en: Canaima, sector La Providencia, casa s/n color rosada con beige, cerca de la casa de Malavé, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Quinto con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial que rige la materia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…Considera esta defensa que dicha decisión es contraría a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que riela es el acta policial que levantaran los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a raíz de la aprehensión de mi defendido, en fecha 30 de diciembre de 2011, y en presencia de un solo testigo transeúntes del lugar, que supuestamente según consta en acta de entrevista que el testigo llego luego de que los funcionarios aprehensores tenían al adolescente retenido, hecho ocurrido en el Barrio Canaima, Callejón La Ideal, siendo las dos (2:00) horas de la tarde; por lo que se evidencia a todas luces que los funcionarios actuantes pudieron haber encontrado otros testigos distintos residentes del sector que dieran fe que a mi defendido le hayan incautado una supuesta droga y un arma de fuego que según los funcionarios la tenía en la pretina, pero el ciudadano testigo manifiesta que la tenía dentro del pantalón. De Igual manera sorprende a la Defensa que la entrevista tomada al testigo es copia fiel del acta policial que rielan en las presentes actuaciones; evidenciándose en este caso un abuso policial donde los funcionarios actuantes con inobservancia de las reglas policiales actuaron de manera arbitraría; toda vez que se desprende de las actas de investigaciones que dicho procedimiento se realizo a las 2:00 horas de la tarde, entonces se pregunta la defensa ¿Cómo se le puede atribuir a mi defendido tales delitos? Considerando la defensa que no se puede considerar a mi defendido como autor o partícipe del delito que le quiere acreditar el Ministerio Público, aunado al hecho que en actas que no existe experticia alguna, mediante la cual se pueda determinar que la sustancia que supuestamente incautada sea realmente droga, y tampoco el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres de Borradores en Metal, para evidenciar si la supuesta arma es verdadera o estamos en presencia de un facsímil…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la libertad…la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se dé por acreditado la existencia del hecho punible, a tales efectos lo único que hizo la ciudadana juez, es tomar en cuenta es de encontrarnos (sic) en un delito de lesa humanidad, la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de fuga, para dar por acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal (sic), no existiendo comprobada los elementos subjetivos y objetivos para dar por acreditado los tipos penales de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial y 277 del Código Penal…Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrada en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada esta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respecto (sic) y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente…En tal sentido esta defensa considera que a mi defendido se le debe tener un tratamiento especial de acuerdo a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; en vista que existe un acta de verificación de la sustancia presuntamente incautada, en la cual arrojó un peso bruto de noventa (90) gramos, existiendo una duda razonable de cuanto fue ciertamente la cantidad de sustancia supuestamente incautada…Por lo que el Juzgado de Control debió decretar la libertad del adolescente por cuanto en contra de mi defendido no existen suficientes elementos de convicción, para presumir éste era el poseedor de la supuesta sustancia ilícita incautada, vale decir no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y al no concurrir los supuestos del mencionado artículo no podía decretarse en su contra una medida coercitiva ya que si bien es cierto, los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas han sido reiteradamente considerados como de lesa humanidad, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados por simples presunciones, en especial al adolescentes ciudadanos (sic) IDENTIDAD OMITIDA,, a quien el Tribunal de control le decretó la medida judicial preventiva de libertad…Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido sea autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objeto de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Al respecto considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal a quo fue la mas ajustada a derecho y por ende al debido proceso y así solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones en virtud que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA puesto que de las actuaciones se desprende en primer lugar lo siguiente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos de Lessa (sic) Humanidad específicamente el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, tal como se evidencia de las actas que conforman el grueso del expediente que reposa en esta vindicta pública así como en el despacho de su Juez Natural, mereciendo que se le imponga la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por remisión del artículo 559 de la LOPNNA…No entiende el Ministerio Público como la defensa puede alegar que los elementos existentes en autos y que fueron los que dieron origen para que el mismo Juez de Control decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que contraviene lo expuesto por la Defensa cuanto pretende hacer ver a la Corte de Apelaciones que la detención del adolescente y en consecuencia la solicitud de esta Representación Fiscal ante el Juez de Control de la DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de nuestra legislación Penal Juvenil, por lo que muy alejado de lo aquí pretende manifestar la Defensa Privada (sic) se dio cumplimiento de la GARANTIA CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de la República Bolivariana de Venezuela…Igualmente considera humildemente esta Representación Fiscal, que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de Ley para dictar la DETENCIÓN PRVENTIVA (sic) establecida en el Artículo 559 de la ley Especial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar que actualmente pesa sobre el adolescente imputado observando aplicando (sic) e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Peana (sic) en su artículo 250 así como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin violentar con ello el derecho de la LIBERTAD PERSONAL del adolescente imputado en su numeral 1 del artículo 44 cuya aprehensión fue realizada con apego al texto constitucional…Es de observar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado solicito la medida de Detención Preventiva para garantizar la comparecencia a la audiencia Preliminar consagrada en la Ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el Tribunal a quo por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son: EL FUMUS BONI IURIS, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es partícipe de los hechos imputados. Tal es la razón por la cual el Juez primeramente se pronuncia en la audiencia de presentación de flagrancia sobre la precalificación fiscal como lo es el caso que nos ocupa Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, habida cuenta que los delitos que se le imputa al mismo merece como sanción la privación de libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso o influir en la víctima ya que por su edad en vulnerable (sic) pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con la in efectividad y sana búsqueda se la verdad (sic) por las vías jurídicas causando un gravamen irreparable al proceso…Esta DETENCIÓN del imputado debidamente acordada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes es una medida de la fase inicial del proceso de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación, teniendo el Ministerio Público la obligación de presentar acusación ante el Tribunal en un lapso de 96 horas como en efecto así lo hizo, ya que antes de la presentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 11-01-12, el Ministerio Público ya había presentado su escrito acusatorio, vale decir en fecha 03-01-12 dentro de las 96 horas exigidas por el legislador por considerar que los elementos existentes en autos proporcionaban suficientes fundamentos contra el adolescente AGREDA CORDOVA WILSON…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 30/12/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 23 al 25 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 30/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde de hoy 30/12/2011; cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector de Canaima, callejón La Ideal parte alta, avistamos a un sujeto con las siguientes características: Tez morena, estatura Media, contextura delgada, quien vestía Franela Amarilla y bermuda gris con rayas negras, quien al notar la presencia policial, se tornó nervioso y trató de regresar su curso, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, amparándonos en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniendo a dicho sujeto preventivamente seguidamente le indique al OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIVI, que se tratara de entrevistar con algún ciudadano transeúnte o residente del sector a fin de que nos sirviera como testigo de la actuación policial, donde dicho OFICIAL le indico a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del lugar que fuera testigo de la revisión que le íbamos a realizar a dicho sujeto, prestándonos la colaboración quedando identificado: FERNANDEZ MAIKEL JOSE…en vista de la situación le solicite al Adolescente retenido que exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no poseer nada, motivo por el cual le indique que iba a ser objeto de una revisión corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina de la bermudas que portaba: Un arma de Fuego Tipo Pistola, marca BROWNING´S, Calibre 9mm, color plateada, empuñadura de color negro elaborada en material sintético, con una descripción en su armazón que dice: “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA” y el escudo de Venezuela en su conjunto móvil, Serial 20793, de igual manera una cacerina contentiva de cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir, de igual forma el mismo poseía un bolso tipo bandolero de color negro terciado de lado, que contenía en su interior un envoltorio grande elaborado en material sintético de color amarillo con rayas negras, contentiva en su interior de de (sic) novecientos (960) envoltorios pequeños elaborados en papel metalizado contentiva en su interior de una pasta endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, denominada crack; quedando identificado el Adolescente retenido según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA,, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-24.178.408, seguidamente en vista de la evidencia incautada, se hace presumir que este adolescente retenido preventivamente, es autor o participe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 02:40 hora (sic) de la tarde de hoy 30-12-2011, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la División de Investigaciones donde fue pesada la evidencia, la cual arrojo peso bruto aproximado de noventa Gramos (90gr), de igual manera en presencia del ciudadano testigo se le hizo la prueba de orientación Scott, arrojando como resultado color azul…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FERNANDEZ MAYKEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 30-12-11, cuando me encontraba por el callejón La Ideal me paro un funcionario de civil y me dijo que sui (sic) le podía servir de testigo que iban a revisar a un tipo que tenían pegado de la pared, yo le dije que no había problema, ellos me llevaron donde estaba el muchacho y en mi presencia lo comenzaron a revisar y le encontraron metido en el pantalón una pistola de color plateado, luego le revisaron un bolsito negro que tenía guindado y le sacaron una bolsa grande color amarillo con rayas negras, que tenía adentro un pocos (sic) de poloticas (sic) de aluminio, uno de los funcionarios abrió una de las peloticas (sic) y la misma tenía una piedrita de color beige, y el funcionario me indico que era droga, luego me dijeron que debía acompañarlos para declarar lo sucedido, luego en este despacho los funcionarios le echaron a una de las peloticas (sic) un líquido y cuando cayó en la piedrita se puso azul, ellos me dijeron que la droga había dado positivo…”

Posteriormente, en fecha 30/12/2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“...De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien expone: yo estaba durmiendo en mi casa, eran mas o menos 11 o 12 del día, mi primo de nombre Josvany Porra me llamo para pedirme una gorra; hablamos yo estaba adentro de mi casa y el afuera y llegaron los policías hasta afuera de mi casa y me dijeron que me pusiera una franela y saliera para hablar porque yo estaba sin franela, me dijeron que bajara para hablar me quitaron la cédula porque me iban a investigar y me llevaron para macuto (sic); yo creo que todo eso viene de una deuda que tiene un muchacho que les debe un dinero y como el muchacho que les debe de nombre Alberto no les a(sic) pagado y él se fue de Canaima y los policías lo han buscado y cuando al muchacho lo agarran estaba frente de mi casa y los policías están buscando a los que estaban con él ese día y yo estaba ese día con el muchacho. Es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que ni siquiera se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, ya que en acta de la presente incidencia no cursa la cadena de custodia de los objetos incautados, además de ello no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ya que en el acta policial se deja claro que luego de aprehender al hoy imputado se ordena la búsqueda del testigo, el cual llega posteriormente al sitio donde se encuentra detenido el prenombrado imputado, observando la revisión efectuada al mismo; pero el referido testigo, no presenció el momento de la detención del imputado, sino que llega al lugar de los hechos, como ya se dejó asentado, posteriormente a su aprehensión, por lo que no puede dar fe de lo ocurrido en el lapso transcurrido antes, durante y posterior a la aprehensión de dicho imputado y al momento en que éste llega al lugar.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/12/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado adolescente, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra boleta de excarcelación, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 25/01/2012 le dio la libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas. Remítase la presente incidencia al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ


Asunto: WP01-R-2012-000011