REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de febrero de 2012
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
En fecha 09 de Febrero de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000017 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina Garcia.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de diciembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ GABRIEL ANGULO CAICEDO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NATALIO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ. Asimismo, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSÉ GABRIEL ANGULO CAICEDO, en la perpetración de los mismo y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de suma severidad, elementos que hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, designándose como centro de reclusión LA CASA DE REEDUCACIÓN E INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, EL PARAÍSO, CARACAS; SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo de los hechos que originaron el presente asunto y la detención del imputado JOSÉ GABRIEL ANGULO CAICEDO, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, no obstante, en esta misma fecha se dictará el auto fundado conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 18 al 22 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 12 de Enero de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 40 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 31 al 35 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ SUPLENTE LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000017