REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Macuto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.969.376, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30/08/1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Delgado (f) y de Jesús Echarry (v), residenciado en: Barrio La Angustia, sector Cesar Nieves, casa S/N, detrás de la jefatura, Catia La Mar, estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Luisana Sánchez, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Circunscripcional, en el que se ACORDO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido adolescente, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Apelo en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en virtud de las razones que el Representante del Ministerio Publico expuso al inicio de la presente audiencia por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, el cual no se encuentra prescrito así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en los hechos, y la única manera de garantizar la presencia del mismo en la audiencia preliminar, es con la detención establecida en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existe acta de entrevista toma (sic) a los testigos que presenciaron inspección a la vivienda, así como la inspección corporal de los ciudadanos aprehendidos de igual manera presenciaron la localización de 02 envoltorios incautados en una las habitaciones que funge como dormitorio, arrojando la misma un peso bruto de nueve (09) gramos de presunta droga denominada marihuana y un peso bruto de un (01) kilo seis (06) gramos, de la droga denominada cocaína. Es todo…”
La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…esta defensa se opone a la Apelación hecha por el Ministerio Público, con fundamento en lo siguiente: no existen elementos suficientes que relacionen ami (sic) defendido con la sustancia presuntamente incautada en la vivienda allanada, quien se encontraba en la misma por ser esa su vivienda habitual. Por otra parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, tal como ocurrió en este caso, toda vez que en la orden de allanamiento no estaba dirigida a mi representado por lo que es de suponer en su contra no existía investigación policial por trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por su parte el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “la inviolabilidad de la libertad personal” por lo que si un tribunal ordena la libertad de una persona seria inconstitucional, que un funcionario que no tiene competencia para ello pudiera obstruir la decisión del Tribunal. Si bien es cierto que el Ministerio Público tiene derecho a ejercer el recurso de apelación sobre esta decisión mi representado tiene derecho a la libertad el cual según establece el articulo 8 de la LOPNNA, esta por encima de cualquier otro derecho, en este sentido considera esta defensa que habiendo solicitado el procedimiento ordinario el Ministerio Público pueda ejercer el recurso de apelación sin afectar la libertad de mi representado, toda vez que la Apelación en Efecto suspensivo no esta prevista para el procedimiento ordinario sino para los procedimientos abreviados. Considera esta defensa a que la decisión del tribunal es ajustada a derecho, por lo que solicito a la Corte Superior la declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del COPP (sic), el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia. Se insta a la Secretaría de este Juzgado que remita la presenta causa en el lapso indicado…”
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/02/2012.
El Juzgado A quo al momento de emitir su pronunciamiento, asentó entre otras cosas:
“…Oídas todas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, esta Juzgadora PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales fue incautada una droga. Ahora bien considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto efectivamente el presente procedimiento se inicia en virtud de una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en materia ordinaria, la cual tal y como lo manifestó la defensa iba dirigida a dos personas totalmente distintas de las detenidas, y de igual manera se desprende de la declaración del imputado adolescente que el mismo reside en esa casa y no tiene participación alguna ni sabe de esa droga, en consecuencia no surgen de autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos que nos ocupan, es por lo que se acuerda la Libertad sin Restricciones, Y ASI SE DECLARA…”
Por otra parte, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 4 y 5 de la causa, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 09/02/2012, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que a continuación se trascribe:
“…siendo aproximadamente las 04:40 horas de la Mañana del día Jueves 09-02-12, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura 001-12, de fecha 07-02-12, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA CATIA LA MAR BARRIO LAS ANGUSTIAS, SECTOR CESAR NIEVES, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES EL SEGUNDO EN CONSTRUCCION, ELABORADO EN BLOQUE FRISADO PINTADA DE AMARILLO, PUERTAS Y VENTANA ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR GRIS, NUMERO DE MEDIDOR DE LUZ 388772 ADYACENTE AL POSTE DE LUZ 70BJ275 donde residen los ciudadanos de nombres: JUAN CARLOS DELGADO a quien apodan “EL NEGRO”, y KATTY GONZALEZ, presume se pueda encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros. En este sentido, procedí a constituir una comisión…a los fines de darle cumplimiento, a dicha orden judicial, procedimos entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por el ciudadano: QUERALES RAUSSEO JESUS ALBERTO...y la ciudadana BAUTISTA BAUTISTA GUIKLLERMA ALEIDA...testigos del presente procedimiento. Una vez en el lugar específicamente al frente de la residencia y en compañía de los ciudadanos testigos, procedimos hacer llamado a la puerta la cual fue atendida por un ciudadano de tez trigueña, contextura regular, estatura media el cual vestía para el momento una franelilla color negro, short tipo playero, color negro, identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: TORRES DELGADO HEYTER JOSE, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-18.534.661…procedí a identificarme como funcionario de la POLICIA DEL ESTADO VARGAS, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar a quien le pregunte si se encontraba solo en la residencia indicándome el mismo que se encontraba en compañía de sus dos hermanos, accediendo a permitirnos a ingresar a la residencia por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la residencia, comisionado rápidamente al OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO ENDERSON, a fin que resguardara la integridad física de los ciudadanos testigos, en un lugar seguro adyacente a la puerta principal de la residencia mientras se neutralizaban el resto de los ocupantes de la residencia una vez neutralizados los mismo (sic), y ubicados en la sala de la residencias (sic) ingresaron los ciudadanos testigos, una vez dentro de la vivienda siendo ya aproximadamente las 05:50 horas de la Mañana, una vez en el interior de la vivienda reunidos en la sala principal y en presencia de los ciudadanos testigos, procedí a comisionar al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, a fin que le diera lectura a la orden de allanamiento antes mencionada, mientras que el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, realizaba la filmación del procedimiento con una cámara filmadora, marca PANASONIC, modelo SDR-H101, serial C1TD01860. Una vez finalizada la lectura de la referida orden de allanamiento, procedí a comisionar al OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 RUIZ JHOVANY, a fin que le realizara la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, a quienes le solicito que mostraran los objetos que pudiera tener ocultos bajos sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando los mismos no ocultar nada, por lo que les hizo del conocimiento que serían objeto de una inspección corporal...no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalísticos, seguidamente procedí a darle inicio la revisión (sic) del inmueble, en compañía del ciudadano TORRES DELGADO HEYTER JOSE, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad V.-18.534.661, y de los ciudadanos testigos; comenzando la revisión por un cubículo que funge como sala que se encuentra ubicado contiguo a la puerta principal donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico; luego pasamos a un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano Derecha, tomando como punto de referencia la puerta principal del inmueble donde encima de un colchón se localizó: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, contentivo de restos de semillas y vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la conocida como marihuana; continuando con la verificación del cubículo se localizó debajo del mismo colchón. Un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en material sintético color negro forrado con una cinta adhesiva transparente contentivo el mismo de una sustancia compactada color blanco presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; prosiguiendo con la verificación del cubículo se localizó Un (01) bolso frontal que se lee BROOKSTONE, contentivo de la cantidad de Mil Ciento Ocho Bolívares Fuertes, (1,108 Bs.F) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país…posteriormente pasamos a un cubículo que funge como cocina que se encuentra ubicado a mano izquierda tomando como punta de referencia (sic) la puerta principal de la residencia donde se logro incautar Una (01) balanza electrónica , color negra, marca TANITA, sin serial ni modelo visible; siendo identificados los otros ocupantes siendo identificados (sic) los mismos según datos aportados por los mismos TORRES DELGADO JOSE GUALBERTO, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad V.-16.507.215…ECHARRY DELGADO HENRY NOEL, de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-25.969.376; en vista de los hechos antes narrados y de las evidencias incautadas se hace presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, por lo que practicamos la aprehensión…Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, al llegar se le practicó la prueba de orientación (narco test), en presencia de los ciudadanos testigos a las sustancias incautadas (sustancia endurecida color blanco), a la cual se le aplicó una gota de una sustancia química de color rojo denominado SCOTT, la cual cambió al color azul, lo que indica que es positiva la sustancia incautada para la droga denominada COCAINA, de igual manera se peso todas las sustancias ilícitas arrojando los siguientes pesos Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, contentivo de restos de semillas y vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la conocida como marihuana, arrojando un peso bruto de Nueve (09) Gramos. Un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en material sintético color negro forrado con una cinta adhesiva transparente contentivo el mismo de una sustancia compactada color blanco presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de Un Kilo Seis gramos (1.006) Gramos...”
Al folio 8 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GUILLERMAR ALEIDA BAUTISTA BAUTISTA, en fecha 09/02/2012, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de hoy 09.02.2012, a eso de las 05:00 de la mañana, cuando pasaba por el estacionamiento del estadio del César Nieves a comprar la noticia del día, se me acercaron unos chamos vestidos de civil se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Vargas, me pidieron que por favor sirviera de testigo y acepte en este caso porque estaba con mi pareja, porque estas cosas me dan miedo, luego nos pidieron que por favor nos montáramos en una camioneta de color gris con ellos para ir a la lugar (sic) era detrás del Mercado Cesar Nieves, bajamos unas escaleras al final a mano izquierda quedaba la casa que era como de color gris con rejas negras no recuerdo muy bien cuando los funcionarios empezaron a tocar la puerta de la casa, los que estaban se tardaron mucho, como que no querían abrir, luego los policías empezaron a golpear la puerta cuando lograron abrirla dentro de casa (sic) habían tres chamos, una vez dentro de la casa uno de los policías empezó a leer un papel el cual dijo que era una orden de allanamiento, mientras que otro grabada todo lo que estaba pasando, una vez que termino de leer el policía le pidió a otro que empezara a revisar la casa, empezó a revisar el primer cuarto que está entrando a mano derecha, reviso un closet donde no había nada, luego reviso debajo de la almohada y había una bolsita pequeña abierta con un monte verde que lo conozco como marihuana, luego levantaron el colchón y había un paquete cuadrado grande que era un polvo blanco, también había un dinero, luego pasamos a un tercer cuarto tampoco no se encontró nada, luego pasamos a la cosita (sic) donde en unos de los compartimientos había un aparato que el policía lo llamo balanza electrónica, luego pasamos al baño donde no se entro (sic) nada…”
Al folio 8 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano QUERALES RAUSSEO JESUS ALBERTO, en fecha 09/02/2012, en la que entre otras cosas manifestó:
“…El día de hoy cuando pasaba por el estacionamiento del estadio Cesar Nieves con mi esposa a comprar periódico, unas personas se me acercaron se identificaron como policías y me pidieron que los acompañara como testigos de un procedimiento que iban a realizar, aceptamos y nos montamos en una camioneta gris con ellos, cuando llegamos al sitio quedaba detrás del mercado Cesar Nieves, bajamos unas escaleras al final a mono izquierda quedaba la casa que era gris con rejas negras, los policías empezaron a tocar y no querían abrir los policías empezaron a golpear la puerta lográndola abrir, dentro de la casa habían tres chamos, luego un policía empezó a leer la orden de allanamiento, mientras que otro grababa, una vez que culmino de leer le pidió a otro policía que revisara la casa, empezó a revisar el primer cuarto debajo de la almohada había una bolsita transparente que tenía un monte verde, luego levantaron el colchón y había un paquete con un polvo blanco y un dinero, luego revisaron el segundo cuarto y no había nada, el tercer cuarto y tampoco había nada luego pasamos a la cocina y en una de los compartimientos había una balanza electrónica, luego pasamos al baño y tampoco había nada por último pasamos al final de la casa tampoco encontramos nada…”
A los folios 9 al 12 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada.
Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, contentivo de restos de semillas y vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la conocida como marihuana, arrojando un peso bruto de Nueve (09) Gramos. Un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en material sintético color negro forrado con una cinta adhesiva transparente contentivo el mismo de una sustancia compactada color blanco presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de Un Kilo Seis gramos (1.006) Gramos…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de Mil Ciento Ocho Bolívares Fuertes, (1,108 Bs.F) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal en el país…”
Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Una (01) balanza electrónica, color negra, marca TANITA, sin serial ni modelo visible…”
Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectivo cierre una etiqueta en la frontal que se lee BROOKSTONE…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, contentivo de restos de semillas y vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la conocida como marihuana. Un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, elaborado en material sintético color negro forrado con una cinta adhesiva transparente contentivo el mismo de una sustancia compactada color blanco presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína…”
A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa orden de allanamiento N° 001-12, librada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 07/02/2012, para ser realizada en el inmueble ubicado en: “...PARROQUIA CATIA LA MAR BARRIO LAS ANGUSTIAS, SECTOR CESAR NIEVES, EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES EL SEGUNDO EN CONSTRUCCION, ELABORADO EN BLOQUE FRISADO PINTADA DE AMARILLO, PUERTAS Y VENTANA ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR GRIS, NUMERO DE MEDIDOR DE LUZ 388772 ADYACENTE AL POSTE DE LUZ 70BJ275 donde residen los ciudadanos de nombres: JUAN CARLOS DELGADO a quien apodan “EL NEGRO” y KATTY GONZALEZ...”
A los folios 31 al 38 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 09/02/2012, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación para oír al imputado, en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho, ya que en la orden de allanamiento Nº 001, emanada del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 07/02/2012, para ser practicada en la vivienda ubicada en la parroquia Catia La Mar, barrio Las Angustias, sector Cesar Nieves, de dos niveles, el segundo en construcción, elaborado en bloque frisado pintada de amarillo, puertas y ventana elaborada en metal pintada de color gris, numero de medidor de luz 388772, adyacente al poste de luz 70bj275, no aparece mencionado el adolescente en referencia, como personas a ser buscada en la residencia, ordenes que nacen previa investigación realizada por los órganos policiales, las que llevan a determinar que el o los ciudadanos que allí se mencionen están incurso en alguno de los ilícitos previstos en el Ley Orgánica de Drogas o en el Código Penal; además de ello, las sustancias ilícitas se encontraban ocultas de la vista de cualquier persona y, no fueron incautadas en poder del mencionado adolescente imputado.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea autor o partícipe en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que DECRETÓ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado adolescente, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 09/02/2012, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ SUPLENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2012-000063