REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de febrero de 2012
201° y 151°
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de defensora pública penal del acusado DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, en contra de la Jueza ANA MARIA SANCHEZ a cargo actualmente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que esta última se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la recusante su escrito alegando que:
“…presentar formalmente escrito de RECUSACION, en contra de la ciudadana Juez Segundo de Juicio, Dra. ANA MARIA SANCHEZ, en virtud de encontrarse incursa en la CAUSAL DE RECUSACION, prevista en el artículo 86 ordinal (sic) 3° del precitado código...consta en autos la celebración de PRUEBA ANTICIPADA, la cual versó en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de haber manifestado la misma que los ACUSADOS de autos han amenazado de muerte a las víctimas de la presente causa, ciudadanos KLEIBER JOSE RIVERO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ COLMENARES...siendo que ese día se celebró dicha audiencia estando presente todas las partes, concluyendo la ciudadana Juez, una vez que efectuó preguntas a las víctimas, que no quedó demostrado que los acusados hayan amenazado a las víctimas de autos, por cuanto los mismos manifestaron en audiencia que no habían sido amenazados por los acusados, ni tampoco, persona distinta a los mismos los habían amenazados en nombre de éstos, aunado que en dicha audiencia las víctimas, manifiestan como ocurrieron los hechos, siendo interrogados por las partes, así como los acusados rindieron declaración, hasta llegar al punto que en dicha declaración de dejó constancia de quienes estuvieron presentes, si hubo arma de fuego, se les preguntó a las víctimas la participación de cada acusado en los hechos que fueron plasmados por el Fiscal en su escrito acusatorio, y dichos ciudadanos fueron promovidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio, y admitido en audiencia preliminar en su oportunidad legal, testigos estos que serán evacuados en el Juicio Oral y Público donde emitirá pronunciamiento nuevamente ciudadana Juez (sic), toda vez que su persona ya conoció de la presente causa cuando se desempeñó como JUEZ QUINTO DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial debiéndose haber INHIBIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...Solicito que el presente escrito de RECUSACION sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR...”
En el informe suscrito por la Jueza recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“...El día 01 de febrero del año que discurre, fecha fijada por este órgano judicial para la celebración del acto de apertura del Juicio Oral y Público, luego de ser cumplidas las formalidades de Ley y ser declarado abierto el debate contradictorio por quien aquí suscribe, la...Defensora Pública...solicitó la palabra...le solicito respetuosamente se inhiba de conocer de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 ordinal(sic) 7mo del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que usted conoció de la Audiencia Preliminar cuando fue Juez Quinto de Control; así como realizó la prueba anticipada donde comparecieron dos de los testigos promovidos por la Representación Fiscal siendo los mismos que van a ser escuchados en este juicio...esta juzgadora...dio respuesta...En primer lugar en mi condición de Juez Quinto de Control no tuve bajo mi dirección la celebración de la Audiencia Preliminar...efectivamente se empezaron a escuchar los testimonios de dos personas pero el tribunal decretó IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE la prueba como tal, por cuanto el argumento esgrimido por la representación fiscal fue que los testigos fueron amenazados de muerte, el tribunal le preguntó a los testigos en ese acto si ellos habían sido amenazados de muerte y los mismos manifestaron que no...Ante tal pronunciamiento, la Abogada MARIA MUDARRA...arguyó...presentamos recusación oral y formal en este acto...Ulteriormente, el día 02 del mes y año en curso, la defensa pública interpuso escrito contentivo de la recusación...No obstante la fundamentación esgrimida por la defensa, ratifico mi criterio respecto a que el hecho de haber escuchado a dos testigos en la fase de control para nada afecta mi competencia subjetiva, no se verifica la causal aducida por la defensa, por cuanto de ninguna manera...emití opinión de la causa...Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación deberá proponerse por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo evidente que en caso de marras no se cumplió con las formalidades legales por cuanto se interpuso el mismo día de la celebración del acto...Así, advierte la recusada...la inadmisibilidad de la recusación que nos ocupa...”
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La recusante Abogada Belkys Villegas en el escrito donde plantea formalmente la recusación en contra de la Abogada ANA MARIA SANCHEZ, Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, no promueve ningún tipo de prueba.
Por otra parte, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se estableció:
“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”
De la norma y la jurisprudencia anteriormente trascrita, se advierte que la recusación podrá ser interpuesta por las partes, hasta el día hábil anterior a la fijación del juicio, siendo que en el caso de marras la abogada Belkis Villegas planteó la recusación en el transcurso del debate, es decir, ya había pasado la oportunidad legal para plantear la misma, razón por la cual la misma resulta INADMISIBLE por extemporánea. Y así se decide.
No obstante lo anterior decidido, es importante resaltar que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
En este sentido, sostiene la doctrina que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.
En el ámbito del proceso penal, Claria Olmedo incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.
Santis Melendo considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.
Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.
Solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.
En este orden de ideas, la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.
Es importante traer a colación, la definición de OPINIÓN, conforme a la Enciclopedia Jurídica OPUS, en la que se establece: “OPINION. Juicio, idea o concepto que se tienen o forman sobre una cosa o persona…El hecho de que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de sentencia…”
El Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, en relación al significado de la palabra Opinión, asentó: “Dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable…”
Observan quienes aquí deciden, que ciertamente en fecha 27/10/2010, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo funciones de control escucho unos testimonios, que luego de percatarse que no existía ningún tipo de amenaza en contra de los declarantes, declaró de manera sobrevenida su improcedencia, lo cual en modo alguno puede considerarse emisión de pronunciamiento en relación al fondo de la causa, ya que esta misma situación ocurriría al momento de iniciar un juicio, evacuar varias pruebas y antes de culminar el debate este se perdiera y el o la juez (a) tuvieran que volver a iniciar el mismo, en este caso, así como en el de marras no existe causal de inhibición y por ende de recusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación presentada por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de defensora pública penal del acusado DANNY JOSE ULLOA GUATACHE, en contra de la Jueza ANA MARIA SANCHEZ a cargo actualmente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal; por lo que, la referida Jueza DEBERA continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese, remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo y copia certificado de la decisión al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, quien actualmente conoce la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MERINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
Abg. MERINELY MARTINEZ
Asunto No. WP01-X-2011-000001