REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000523


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del imputado FIGUEROA NELO HENRY JOSÉ, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO III EL DERECHO, Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, como ustedes podrán apreciar esta defensa no sale de su asombro en ver como personas inescrupulosas como el Secretario de Seguridad del Estado Vargas ANDRÉS GONCALVEZ y funcionarios adscritos de la Policía de Circulación del Estado Vargas, siembran por el simple hecho de ganar fama en el estado pero mas llama la atención de esta defensa como día a día Fiscales y Jueces se hacen de la vista gorda ante tal situación, mi defendido no es la primera persona que este ciudadano siembra por su abuso de poder. Si mi defendido el ciudadano FIGUEROA NELO HENRY JOSÉ circulaba por la avenida principal de Canaima en compañía del ciudadano REYES LOZANO ADOLFO JOSÉ titular de la cédula de identidad V.22.184.715 cuando fueron abordados por funcionarios de la Policía de Vagas (sic) bajándolos del vehículo a los dos ciudadanos esposándolos y trasladándolos en una patrulla al sector de Malboro donde le querían dar muerte a mi defendido luego son llamados estos funcionarios por sus superiores diciéndoles que fueran al modulo del sector Simetaca una vez allí los funcionarios le manifiestan a los familiares de mi defendido los cuales se encontraban en dicho modulo en el sector Simetaca que mi defendido FIGUEROA NELO HENRY JOSÉ porque estaba requerido por el CICPC de Guarenas llegando en ese momento el Señor ANDRÉS GONCALVEZ secretario de seguridad del estado donde le manifiesta a los funcionarios aprehensores que el tomaría el caso, así de esta manera se llevan a mi defendido al Reten Judicial de Macuto y dejando en el modulo del sector Simetaca al ciudadano REYES LOZANO ADOLFO JOSÉ que luego de ser verificado lo dejan en libertad. Ciudadanos magistrados de esta digna corte, es increíble como desde el sector Simetaca hasta el Sector Macuto cambiaron todas las actas de este procedimiento sembrándole Drogas y poniendo un testigo, para así, armar un expediente a su manera, obviando el pequeño detalle de que si encontraron Drogas dentro del vehículo de mi defendido, se pregunta esta defensa ¿Porque no se traen detenido al ciudadano que acompañaba a mi defendido? Y me llama la atención que el Sector de Canaima siendo un sitio tan concurrido van a encontrar un solo testigo, testigo este que esta entredicho, porque estoy casi segura de que tal testigo le realizaron la entrevista y la firmaron los mismos funcionarios. Artículo 49…PETITORIO. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 250 del Código Orgánico para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de F1GUEROA NELO HENRY JOSÉ, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 491 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el de (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad en (sic) con ciudadano HENRY JOSÉ FIGUEROA NELO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el Ministerio Público, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149, segundo aparte, es decir Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, de igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HENRY JOSÉ FIGUEROA NELO, como presunto autor del delito que le es atribuido del contenido en el artículo 149 en su segundo aparte, hecho suscitado en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HENRY JOSÉ FIGUEROA NELO, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que fue aprehendido el día 09 de diciembre de 2011, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, cuando realizando labores de investigación a borde de un vehículo moto 075, avistaron al mencionado ciudadano en la parte alta del sector de San Rafael del Barrio Canaima, quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo sensación, color negro, matrícula AB899TK, quien trato de retirarse del lugar a alta velocidad, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a efectuar el bloqueo del vehículo a la altura de la entrada del barrio Canaima, solicitándole al tripulante que descendiera del vehículo lentamente y con las manos de manera visible, una vez identificados como funcionarios policiales y en compañía de un testigo instrumental, amparados en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la revisión corporal del ciudadano Figueroa Nelo Henry José, logrando localizarle en el bolsillo derecho del bermuda que vestía para el momento un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco y azul, atado a su extremo con un trozo de hilo color beige, contentivo de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína arrojando un peso aproximado de ciento noventa y seis (196) gramos, acto seguido los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión del vehículo que conducía dicho ciudadano, localizando en el interior del mismo un envoltorio elaborado en material sintético color amarillo en el interior del mismo la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos cada uno de restos y semillas y vegetales color verduzco de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de veinticinco (25) gramos; posteriormente, se procedió a la verificación del ciudadano aprehendido a través del sistema SIIPOL, constatándose que presenta solicitud por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, por el delito de fuga de detenidos, según acta procesal signada con la nomenclatura I-637695, según oficio 978 del 21/07/2011, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Guarenas 26/07/2011, Rodeo II, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión. Igualmente, el delito atribuido al imputado HENRY JOSÉ FIGUEROA NELO, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY JOSÉ FIGUEROA NELO. Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que del testimonio rendido por los testigos presenciales del procedimiento, así como circunstancias en que se suscitó la aprehensión, se infiere que con su dicho, corrobora la actuación policial, por lo tanto, cabe perfectamente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de las Defensas, toda vez que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso y ASÍ SE DECLARA…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del imputado FIGUEROA NELO HENRY JOSÉ, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Diciembre del 2011, suscrita por el funcionario RAMOSA HUGO, adscrito a la Coordinación Central del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia: "Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad 09, conducida por mi persona en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-080 CASTILLO GEOVANNY…aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del día de hoy 09-12-2011 cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, indico vía radiofónica el OFICIAL JEFE…GALEA JOSÉ…adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, quien se encontraba vestido de civil plenamente facultado por la superioridad, realizando labores de investigación a bordo de la moto 075, conducida por el OFICIAL…GARCÍA HÉCTOR…haber avistado en la parte alta del sector de San Rafael del Barrio Canaima, jurisdicción de la misma parroquia, un sujeto con las siguientes descripción contextura delgada estatura media tez clara, quien vestía para el momento una franelilla color blanca bermuda tipo capri color blanco con rayas negras a los lados, quien abordo un vehículo con las siguientes descripción Un (01) vehículo, marca Toyota, modelo sensación, color negro, matrícula AB899TK; en actitud sospechosa se retiro del lugar a alta velocidad, por tal motivo mi persona procedió a efectuar un bloqueo de vehículo a la altura de la entrada del barrio Canaima específicamente donde se lleva cabo la construcción de una pantalla de contención…pasado escasos 5 minutos aproximadamente logre visualizar un vehículo con similares características a las aportadas por el mencionado oficial…nos acercamos con las precauciones del caso, identificándonos como funcionarios policiales…solicitándole al tripulante a viva voz, que descendieran del vehículo lentamente y con las manos de manera visible; a lo que éste accedió y de forma muy nerviosa se apeo del vehículo al mismo instante llego al lugar el OFICIAL JEFE…GALEA JOSÉ, en compañía del OFICIAL AGREGADO…GARCÍA HÉCTOR, quien indico que ese era el vehículo que minutos antes había salido del sector San Rafael con el mismo sujeto, en vista de esto procedí a ordenarle al OFICIAL…GALEA JOSÉ, que se entrevistara con…transeúnte del lugar a fin que nos sirviera como testigo…logrando este entrevistarse con el ciudadano HURTADO EDGAR, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), a partir de este momento funge como testigo de las actuaciones…rápidamente el OFICIAL…CASTILLO DANNY, a fin que le realizara la inspección corporal al referido sujeto…solicitándole éste al sujeto antes descrito que mostrara todos objetos que éste pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo indicando el mismo no poseer nada procediendo con la inspección corporal logrando localizarle en el bolsillo derecho del bermuda que vestía para el momento Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco azul, atado a su extremo con un trozo de hilo color beige contentivo de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; continuando con la verificación del mismo no se logro incautar ningún otro objeto de interés criminalístico. Posteriormente procedí a comisionar al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR, a fin que realizara la inspección del vehículo y en presencia del ciudadano testigo y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la verificación del vehículo logrando localizar Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo en el interior del mismo la cantidad de Diez (Bsf. 10) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico. Siendo identificado dicho sujeto según datos filiatorios aportados por el mismo como: FIGUEROA NELO HENRY JOSÉ…En tal sentido, siendo ya aproximadamente a las 09:45 horas de la noche del 09-12-2011, le practicamos la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, en la unidad 09, posteriormente me comunique con el funcionario que se encontraba de guardia en el sistema SIIPOL con la finalidad de verificar al ciudadano y el vehículo, donde fui atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS, quien me indico que el ciudadano presenta estado solicitado por la sub delegación C.I.C.P.C. Guarenas, por el delito de fuga de detenidos, según acta procesal signada con la nomenclatura I-637695, según oficio 978 del 21/07/2011, de la dirección nacional de servicios penitenciario, Guarenas proc. 26/07/2011, rodeo II; Luego en este despacho siendo las 11:20 horas de la noche el ciudadano aprehendido procede a firmar en físico los derechos que les fueron impuestos de forma verbal con anterioridad. Acto seguido se procede en presencia del ciudadano testigo a pesar la sustancia incautada Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo en el interior del mismo la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en papel color plateado contentivos cada uno de estos de restos de vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, de presunta denominada marihuana; arrojando un peso bruto aproximado de ciento noventa y Seis gramos (196 grms); Un (01) envoltorio elaborado en sintético color blanco y azul, atado a su extremo con un trozo de hilo color beige, contentivo de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto aproximado de Veinticinco gramos (25 grms); así mismo se le aplicó la prueba de orientación dotada por la ONA arrojando positivo para la sustancia ilícita COCAÍNA…”

2.-Acta de entrevista del ciudadano HURTADO EDGAR ALIRIO, quien manifestó que: “…siendo las 09:30 hrs de la noche, yo iba caminando por la calle principal de Canaima cuando vi que estaban unos policías en una patrulla cerrando el paso hacia Canaima en eso pararon a un carro negro y le dijeron al conductor que se bajara de repente llegaron otros policías de inteligencia y se bajaron de la moto diciendo que ese era y se me acercó uno que tenía una camisa amarilla…y me dijo para que sirviera de testigo que iban a revisar al muchacho y el carro el muchacho dijo que no hacía falta más testigo y el policía que estaba uniformado creo yo que era el jefe le dijo que las cosas se hacían como él decía en eso le dijo a otro que revisara al muchacho y le consiguieron en el bolsillo una bolsa blanca con azul llena de un polvo blanco el muchacho me dijo viejo estos tipos me están sembrando después el policía le dijo que se callara y cuando revisaron el carro en el depósito que está en el medio de los dos asientos delanteros una bolsa amarrida con 10 paqueticos de aluminio y adentro de los paqueticos habían un poco de matas secas y el policía le dijo que si eso también se lo habían sembrado y el muchacho se hecho a reír después el policía lo monto en la patrulla y a mí me trajeron para acá y al muchacho lo bajaron en la PTJ de La Guaira, cuando llegue aquí el policía peso la bolsita del polvo blanco y peso 25 gramos y la bolsa que tenia los paqueticos de aluminio peso 196 gramos después me dijeron que pasara con usted para tomarme la declaración de todo lo que paso…”

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA elaborado a Un (01) envoltorio de material sintético color amarillo en el interior del mismo contenía la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco y azul, atado a su extremo con un trozo de hilo color beige, contentivo de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína.

4.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA a: "se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo en el interior del mismo la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto aproximado de Ciento Noventa y Seis gramos (196 gramos); Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco y azul, atado a su extremo con un trozo de hilo color beige, contentivo de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto aproximado de Veinticinco gramos (25 grms.)…”

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita que dio lugar a la precalificación por parte del Ministerio Público y admitido por el Tribunal A-quo, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES |Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo, en relación al cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, referido a la participación o autoría del ciudadano FIGUEROA NELO HENRY JOSE, en la comisión del mismo este Tribunal Colegiado observa que el imputado de autos al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación expuso:

“Yo iba bajando por la avenida Principal de Canaima, en un carro de una amiga que me lo presto para comprar una botella de licor, de repente fue interceptado por una patrulla de la policía de Vargas, yo me encontraba con mi amigo ADOLFO JOSE REYES LOZANO, nos bajan del vehículo y nos esposan a los dos, nos trasladan hacia el sector de Malboro donde querían darme muerte a todas estas yo sigo con mi amigo quien también estaba esposado, ellos me decían que me iban a matar, uno de ellos recibió una llamada y me dijo “No te mato porque ya tu familia sabe” de allí nos llevaron a simetaca (sic) dejan Alfonso en simetaca (sic) y me llevan a Macuto. Aquí en el Tribunal es que me entero que supuestamente ellos me consiguieron drogas. Señora Juez si yo hubiera tenido Drogas encima o en el carro no cree usted que se hubieran traído a mi amigo también, el funcionario que me agarro se llama Hugo y cuando estábamos en simetaca (sic) llamaron a Goncalvez y éste le dijo del caso me encargo yo paso a pensar que quien me siembra es este señor por su abuso de poder que tiene aquí en el Estado solo pido ciudadana Juez y Fiscal investiguen este caso bien, simplemente lo que estoy es requerido (sic) y eso porque salve mi vida…”

Ante lo expuesto por el imputado y tomando en consideración lo señalado por la defensa en el escrito de apelación se procedió a la revisión de la causa principal, en la cual rielan las siguientes declaraciones:

-REYES LOZANO ADOLFO JOSE, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministério Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifesto lo siguiente: “...Henry y yo veniamos bajando de Canaima, en un vehículo sensación negro, que es del papá de Henry, vino la patrulla se bajaron tres policias nos apuntaron y nos esposaron en la patrulla y un policia se monto en el carro, luego nos montaron en la patrulla y un policía se monto en el carro, luego nos llevaron hacia El Liceo El Lorenzo que queda mas arriba de Monte Santo, se pararon y hablaron con el chofer de otra patrulla, y se regresaron y nos subieron por la carretera vieja de Marboro, nos tuvieron allí un rato hasta que recibieron una llamada, y luego nos llevaron para el módulo policial de Cimetaca, a él se lo llevaron para Macuto porque estaba solicitado y a mi me soltaron porque no me encontraron nada luego la abogada me llamo y me dijo que él llegó allá con droga, si y nosotros hubieramos (sic) tenido droga yo estuviera preso. Es todo”.

-Acta de entrevista de la ciudadana ILLIANA RODRIGUEZ, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Circunscripcional, en la cual manifestó “…en el momento en que agarraron a Henrry y otro chamo, los llevaron esposados, allí revisaron el carro corolla negro, no se de quien era, pero vi cuando lo revisaron y no consiguieron nada y escuche que Henry estaba requerido. Es todo”.

-Declaración de la ciudadana DORKYS DAIRYS PEREZ, rendida ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Circunscripcional, en la cual manifestó: “yo venía subiendo en la entrada de Canaima, y vi cuando se paró la patrulla y empezaron a parar a los carros que venían y luego cuando pasaba el corolla bajaron a Henrry y luego al otro muchacho los esposaron y se llevaron que el carro. Es todo”. A pregunta formulada por el funcionario actuante CONTESTÓ: vio usted que incautaron algo ilícito a estas personas? NO. (Subrayado de la Alzada)-

De lo anterior se desprende que aun cuando el Juez A-quo estimó que en el caso de autos existían fundados elementos de convicción que hicieron presumir que el imputado FIGUEROA NELO HENRY JOSÉ, era el autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, advierte esta Corte que de los elementos anteriormente señalados se constató que efectivamente variaron las circunstancias que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano referido, en virtud que de las mismas, se desprende que efectivamente contradicen lo explanado en el acta de aprehensión y la declaración del testigo HURTADO EDGAR ALIRIO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que este Tribunal Colegiado considera que dadas las incongruencias observadas en el presente caso, debe concluirse que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FIGUEROA NELO HENRY JOSE. Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del imputado FIGUEROA NELO HENRY JOSÉ, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICICONES del mencionado ciudadano.
Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, librase la boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos. Remítase inmediatamente el expediente original y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado de la Causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE



ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ



ASUNTO: WP01-R-2011-000523
RM/EL/NS/joi.-