REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de Febrero de 2012
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.325.775, contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 15 de febrero de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000034 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de Enero de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de (SIC) penal del imputado FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y ASI SE DECLARA… ” (Folios 75 al 79 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la defensora YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la defensora YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 14 de enero de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. (Folios 73 y 74 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 20 de enero de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 109 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma” ... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “… 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público CONTESTÓ el recurso de apelación, el cual se admite por haber sido presentado dentro del lapso de los tres (03) días, tal como consta en el cómputo cursante al folio 109 de las presente actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ , en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.325.775, contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO. Se ADMITE el recurso de contestación interpuesto por el fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ RINCONES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ RINCONES
ASUNTO: WP01-R-2012-0000034.
RM/RC/NES/mmr/lg .-