REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de febrero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano JOANY JOSE SALINAS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-24.749.359, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rojas (v) y Sol Salinas (v), residenciado en: Los Corales, parte baja, cerca de Cerámica Hogar (hacia arriba), casa s/n de color blanco, parroquia Caraballeda, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 13-12-2011, según información aportada por éste, cuando se encontraba en frente del supermercado La Riviera, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuando fue abordado por unos funcionarios policiales, quienes lo detuvieron, siendo que al momento de realizarle la revisión corporal no se encontraba presente testigo alguno que pueda dar fe que al mismo le fuera incautado objeto alguno que pudiera estar relacionado con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, asimismo, es de hacer notar que los hechos que precalifica el Ministerio Público sucedieron en un lugar distinto al de la aprehensión, sin la presencia de testigo alguno, el único elemento de convicción existente hasta este momento procesal en los autos, es el dicho de dos personas supuestas víctimas de robo, que no indicaron de manera expresa de que objetos fueron despojados, así como no señalaron el teléfono celular como de su propiedad, además menciona esa misma acta, que sirvió de base para el inicio del procedimiento y para la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada en contra de mi representado, que le fue encontrado en su poder un arma de fuego, no obstante, el procedimiento no cuenta que la aprehensión ocurrió en plena vía pública, en horas del día, en relación a esa situación solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, es por ello que esta defensa solicita que se desestime tal precalificativo, en función de ello difiero del carácter de aprehensión flagrante que le han querido dar al presente procedimiento, en virtud de que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias, que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, que pudieron hacer variar la medida cautelar impuesta por una medida cautelar menos gravosa…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública FRANZULY MARÍN, quien ejerce la defensa del ciudadano JOANY JOSÉ SALINAS FUENMAYOR, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo a su consideración los siguientes ítems…A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, por cuanto el mismo fue aprehendido por el organismo policial actuante por la comisión de un delito en contra de las personas, y quien fue presentado en fecha 13/12/2011 por ante la sede del Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-R-2011-4002, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse a los mismos y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo…B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en las víctimas o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que los delitos objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOANY JOSÉ SALINAS FUENMAYOR, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JOANY JOSE SALINAS FUENMAYOR, fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11/12/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 2 y vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 11/12/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, hoy 11-12-11, fuimos informados vía radiofónica, que el sector de de (sic) la playas (sic), unos sujetos habían perpetrado un robo, portando arma de fuego y que presuntamente emprendieron la huída, desplazándose a bordo de dos moto (sic) modelo Empire, en este sentido procedimos a realizar el respectivo dispositivo, dirigiéndonos desde el Caribe con sentido a Macuto, logrando observar a la altura del sector de la playa carrilito (sic), específicamente frente a la pollera a un sujeto desplazándose a pie, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales reteniéndolo preventivamente…le efectué una inspección corporal, advirtiéndoles sobre la misma, incautándole de manera oculta Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 elaborado en metal de color negro con su empuñadura de goma, con el serial 129690, un (01) teléfono celular marca movilnet de color negro y marrón con el serial 353798031051586, quedando identificado como: 1.- JOVANNY JOSÉ SALINA, de 22 años de edad, indocumentado, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano retenido preventivamente a la sede de la dirección de investigaciones donde posteriormente se presentaron los ciudadanos: GONZALEZ NUBIA MARÍA…y GARCIA AGREDA ORANGEL JOSE, quienes resultaron ser testigos del hecho antes reportado, a su vez señalaron al ciudadano retenido como uno de los involucrados en el robo perpetrado en la playa, manifestando que dicho ciudadano es quien portaba el arma de fuego para el momento que realizaban el robo. En vista de lo antes narrado, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche de hoy 11-11-2011, le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones… ”

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GARCIA AGREDA ORANGE JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Cuando eran las 07:40 horas de la noche del día 11/12/2011, me encontraba en la playa…disfrutando de un fin de semana venía saliendo de la playa de carrilito (sic) en Caribe, estaba con la familia disfrutando de un fin de semana, venía saliendo de la playa, en eso ve (sic) (6) sujetos la cual unos de ellos (sic) era de piel oscuro de estatura baja y poseía un short de color blanco, era el que tenía un revolver nos apuntó y agarró los bolsos y nos dijo váyanse para el agua y en eso suena un teléfono celular de una amiga de nombre NUVIA le dice déjame contestar la llamada y le dice que no váyase al agua y nos devolvemos al agua y ellos se van hacía la carretera, luego nosotros nos vamos a la calle a pedir ayuda y en eso iva (sic) pasando una unidad de la policía y no prestaron (sic) el apoyo y le indicamos que fuimos víctimas de un robo y le dijimos que se fueron a la parte de arriba de la carretera luego los policías llaman por radio pidiendo apoyo y a los breves momentos llegan otra patrullas (sic) y varias motos y se despliegan agarrar a los que no había robado (sic) y al rato llegaron los policías con un muchacho detenido en la parte trasera de la unidad y uno de los funcionarios me indico que lo fuera a identificar si el había sido...inmediatamente lo reconocí y le dije que si fue el y el tenía la pistola y nos había apuntado y me dijeron que me debía de trasladar con ellos hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…”

Al folio 5 de la incidencia, cursa entrevista realizada a la ciudadana GONZALEZ NUVIA MARÍA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Cuando eran las 07:40 hora de la noche del día 11/12/2011, me encontraba en la playa de carrilito (sic) en Caribe, estaba dentro de la playa me dirijo hacía donde esta mi ropa, viene seis (6) (sic) y uno de ellos el que tenía la pistola es de piel negra de estatura pequeña y un short de color blanco, armado y con nuestra pertenencia (sic), luego suena el teléfono celular que se encontraba en mi bolso y yo le digo déjame atender la llamada que es un periquito (sic) que no se lo llevara, él me apunta con una pistola me dice que me vaya hacía el agua yo le insisto déjame atender el teléfono y nuevamente me vuelve apuntar con la pistola y que se (sic) regrese al agua, luego se van hacía la carretera y yo lentamente lo persigo con las precauciones del caso a los muchachos que me robaron y estaban armado (sic) y eran aproximadamente seis (6) personas armado (sic) le dije que salieron hacía la avenida de arriba, los policías buscan mas refuerzo (sic) y llego en escasos minutos otra patrulla y motos policiales y buscan a los muchachos que me habían robado, en escaso minuto (sic) regreso la patrulla con un muchacho que se encontraba esposado en la parte trasera de la unidad y unos de los funcionarios (sic) me dice que me acerque para confirmar su unos de los sujetos (sic) del robo había sido, cuando lo miro le digo que si fue él y él es que me apunto (sic) con la pistola, y me dijeron que me debía de trasladar con ellos hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista…”

Al folio 6 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 elaborado en metal de color negro con su empuñadura de goma, con el serial 129690…”

Al folio 7 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un (01) teléfono celular marca movilnet de color negro y marrón con el serial 353798031051586…”

A los folios 13 al 17 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 13/12/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JOANY JOSE SALINAS FUENMAYOR se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de diciembre de 2011, siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, en la playa denominada Carrilito, ubicada en la parroquia Caribe, se presentaron seis (6) sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, con la que amenazó a los ciudadanos Orange García y Nuvia González y los despojó de sus pertenencias, huyendo posteriormente del lugar de los hechos. Luego las víctimas solicitaron la ayuda de unos funcionarios que iban pasando por el lugar, los cuales se comunicaron con otras unidades y comenzaron la búsqueda de los sospechosos, siendo capturado el hoy imputado a quien supuestamente le incautaron un arma de fuego y un teléfono celular, siendo que las víctimas antes referidas reconocieron al imputado como la persona que los amenazó de muerte y los despojó de sus pertenencias, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de testigos o elementos que pudieran dar fe de que a su defendido le fueron incautados los objetos mencionados en la presente decisión. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOANY JOSE SALINAS FUENMAYOR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO esta Alzada observa que sólo existe el acta policial que riela al folio 2 de la incidencia, donde se asentó que al hoy imputado le incautaron un arma de fuego, hecho este que no fue corroborado por testigo alguno, tal y como se dejó asentado en dicha acta, en la cual se expuso que al momento de la detención del hoy imputado no había ninguna persona presente, circunstancias estas que conllevan a este Órgano Colegiado a REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 13/12/2011, en lo que respecta al delito antes referido, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa alegó que en la presente causa no se encuentra llenos los requisitos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del texto adjetivo penal. En relación a este alegato, estima pertinente esta Superioridad traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, exp. 00-2866, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“...el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...en los tres (3) últimos casos señalados...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...”

En el caso de autos, el imputado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las cercanías del lugar donde este ocurrió y fue reconocido por las víctimas como la persona que los amenazó y los despojó de sus pertenencias; verificándose así la existencia del elemento flagrancia, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 13/12/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOANY JOSE SALINAS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 13/12/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOANY JOSE SALINAS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ


Causa N° WP01-R-2011-000528